Tesis Aislada, , 1 de Junio de 1993 (Tesis num. 4a. VIII/93 de Cuarta Sala, 01-06-1993 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 4a. VIII/93 |
Fecha de publicación | 01 Junio 1993 |
Fecha | 01 Junio 1993 |
Número de registro | 207774 |
Localizador | 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; XI, Junio de 1993; Pág. 53 |
Materia | Común,Constitucional,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Es cierto que el Pleno de este alto Tribunal ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que no debe examinarse la constitucionalidad de un acto, si no se señala en la demanda de garantías, como responsable, a la autoridad de la que proviene, en virtud de que, en esas condiciones, se le deja en estado de indefensión. Sin embargo, esta hipótesis general no resulta aplicable cuando uno de los actos que se combaten en el juicio de garantías, es una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y no se llamó a juicio a la autoridad responsable del acto de aplicación, el que por otra parte, se encuentra plenamente probado, pues en tales circunstancias, opera inclusive la suplencia de la queja deficiente establecida en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que el vicio de indefensión aludido no se presenta, habida cuenta que ninguno de los argumentos que pueda expresar la autoridad aplicadora no llamada a juicio, podrá hacer variar el criterio de inconstitucionalidad de la ley reclamada establecido por la jurisprudencia; ello si se toma en cuenta, por una parte, que de acuerdo con la ley de la materia, a las autoridades aplicadoras sólo compete rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto que...
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