Tesis Aislada, (Tesis de Cuarta Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro372648
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

Ya se ha establecido jurisprudencia en el sentido de que cuando el quejoso dice en su demanda de amparo, que no fue emplazado al juicio, o fue citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley, el conocimiento del amparo compete a un J. de Distrito y no a la Suprema Corte. Ahora bien, las razones que apoyan ese criterio son las siguientes: "1a. El quejoso que dice en su demanda de amparo no haber sido emplazado al juicio o haber sido citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley, es un extraño a dicho juicio, por no haber sido llamado al procedimiento, ya que en ese caso, propiamente no ha existido juicio. 2a. El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o el llamamiento que se le hizo al juicio, en forma distinta de la prevenida por la ley. 3a. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, y en el expediente formado por la autoridad responsable, no existiría ninguna prueba favorable al quejoso, por no haber sido éste, parte en aquél. 4a. En las condiciones apuntadas, el quejoso no ataca intrínsecamente el laudo, sino todo el procedimiento seguido en su contra y al cual se le pretende dar el carácter y los efectos de un juicio, sin serlo en realidad, por no haberse satisfecho las formalidades esenciales, entre las que figura, en primer término, el emplazamiento; en otros términos, lo que se reclama es la falta de emplazamiento y todos los procedimientos subsecuentes del juicio. Es claro que en contra de la mencionada jurisprudencia se podría invocar el texto de los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, los cuales establecen expresamente, el amparo directo ante este Alto Tribunal, en única instancia, en casos como el de que se trata; sin embargo, en apoyo de las razones que fundan el criterio aludido, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción IX, que entre otras cosas establece que cuando se trata de actos de la autoridad judicial (como lo son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por razón de su función), realizadas en el juicio, que afectan a personas extrañas al propio juicio, el amparo se pedirá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de...

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