Tesis Aislada, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 1 de Agosto de 2011 (Tesis num. III.5o.C.181 C de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 01-08-2011 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | III.5o.C.181 C |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2011 |
Fecha | 01 Agosto 2011 |
Número de registro | 161243 |
Localizador | 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1410 |
Materia | Civil,Derecho Civil,Derecho Procesal |
En materia de prescripción de la acción cambiaria existe una norma particular, como lo es el artículo 161 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el que se indica que las causas interruptoras de la aludida figura liberatoria respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen por lo que ve a los demás; salvo que se trate de signatarios de un mismo acto del que resulten obligados solidarios; sin embargo, para saber cuándo opera esta excepción, es menester determinar qué se entiende por "un mismo acto" y cuál es el tipo de "solidaridad" a que se refiere el comentado precepto. Así, por lo primero, debe concebirse como aquellos actos que conllevan idéntica obligación cartular, verbigracia: cuando dos o más personas suscriben el débito principal, o cuando dos o más personas presten el aval, por lo que resulta innegable que el librador y el que presta el aval participan en dos actos jurídicos diferentes, en la medida que el obligado principal suscribe un título de crédito a favor de otro y se compromete a pagarlo por la cantidad en él consignada, mientras que el aval garantiza el pago de ese instrumento cambiario y adquiere una obligación propia e independiente a todas las demás que consten en el documento, porque, incluso, en caso de que la obligación del avalado fuera declarada nula, inexistente o inválida por cualquier causa, tal situación no afecta a la del avalista, como lo explican los artículos 12 y 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En esa virtud, resulta inconcuso que la solidaridad a que se refiere el artículo 161, es la común, que se encuentra regulada por los Códigos Civiles y se genera entre sujetos que ocupan idéntica posición cambiaria, como los colibradores o coavalistas, es decir, se aplica entre quienes han asumido una misma obligación cartular, mientras que la solidaridad que existe entre el avalado y el aval, prevista en el mencionado numeral 114, es la propia del derecho cambiario, consistente en que todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al portador legítimo y ninguno de ellos puede oponer el...
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