La jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional

AutorLuis Castillo Córdova
Cargo del AutorInvestigador en la Universidad de La Coruña (España); profesor de la Universidad de Piura (Perú)
Páginas613-658
LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Luis CASTILLO CÓRDOVA*
SUMARIO:I.Introducción: Estado constitucional y jurispru-
dencia del Tribunal Constitucional. II. Especial referencia
al ordenamiento jurídico peruano. III. Los productos inter-
pretativos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
IV. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN: ESTADO CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. Una nueva concepción de la Constitución
En referencia a la tradición continental del derecho (Civil Law)antes
que a la tradición anglosajona (Common Law), una concepción clásica
de lo que es el Estado moderno como forma de organización política de
la convivencia humana exige necesariamente la presencia de un ele-
mento: el poder político (o poder estatal o poder público). El poder co-
mo elemento del Estado es un poder que está sometido al derecho, por
lo cual su ejercicio es siempre limitado. Hablar de un poder sometido al
derecho es hablar en buena cuenta de Estado de derecho (Rechtstaat)en
oposición al Estado de la fuerza (Machtstaat) propio de los históricos
Estados absolutos e incluso —aunque con algunas matizaciones— del
despotismo ilustrado. Frente a la posibilidad de considerar al moderno
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*Investigador en la Universidad de La Coruña (España); profesor de la Universidad
de Piura (Perú).
Estado Constitucional1como una modalidad de Estado de derecho2o
como una realidad completamente ajena y distinta,3lo cierto es que
después de la Segunda Guerra Mundial fue abriéndose paso en la Euro-
pa occidental —muy particularmente en Alemania—4un nuevo modelo
de relación entre lo jurídico y lo político, conocido comúnmente como
neo-constitucionalismo.5Este nuevo modelo no sólo supone una nueva
LUIS CASTILLO CÓRDOVA
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1Aunque habrá que dejar dicho desde ya que no faltado quien afirme la actual crisis
del Estado constitucional, para afirmar “un tercer cambio de paradigma: después del de-
recho jurisprudencial, el Estado legislativo de derecho y el Estado constitucional de
derecho, un cuarto modelo, el orden constitucional de derecho ampliado al plano supra-
nacional, que ya no tiene nada del viejo Estado y, sin embargo, conserva de él las formas
y las garantías constitucionales”. Ferrajoli, Luigi, “Pasado y futuro del Estado de derecho”,
en Carbonell, Miguel (coord.), Neoconstitucionalismo (s), Madrid, Trotta, 2003, p. 27.
2Para Böckenförde, el concepto Estado de derecho cuenta con una característica
que permite hablar de Estado constitucional como una evolución del Estado de derecho:
“la de poder establecer diferencias entre tipos de Estado de derecho que se distinguen en-
tre sí no sólo por rasgos accidentales sino también estructurales”. Böckenförde, Ernst
Wolfgang, Estudios sobre el Estado de derecho y la democracia, trad. de Rafael Agapito
Serrano, Madrid, Trotta, 2000, p. 18. El Estado constitucional supondría un giro hacia un
concepto material de Estado de derecho, caracterizado “por el hecho de que el poder
del Estado se entiende como vinculado a determinados principios y valores superiores del
derecho, así como porque el centro de gravedad de la actividad estatal [se orienta] a esta-
blecer una situación jurídica justa en sentido material”, ibidem,p.40.
3Es el caso de Zagrebelsky, para quien: “[q]uien examine el derecho de nuestro
tiempo seguro que no consigue descubrir en él los caracteres que constituían los postula-
dos del Estado de derecho legislativo. La importancia de la transformación debe inducir a
pensar en un auténtico cambio genético, más que en una desviación momentánea en la
espera y con la esperanza de una restauración... más que de una continuación, se trata de
una profunda transformación que incluso afecta necesariamente a la concepción del dere-
cho”. Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, trad. de Marina
Gascón, 7a. ed., Madrid, Trotta, 2007, pp. 33 y 34.
4Para un estudio de los inicios y situación actual del neo-constitucionalismo en
Alemania cfr. Cruz, Luis, La Constitución como orden de valores. Problemas jurídicos y
políticos, Granada, Comares, 2005.
5Hasta cuatro acepciones han sido atribuidas a este término: “[e]n primer lugar, el
constitucionalismo puede encarnar un cierto tipo de Estado de derecho, designando por
tanto el modelo institucional de una determinada forma de organización política. En
segundo término, el constitucionalismo es también una teoría del derecho, más concreta-
mente aquella teoría apta para describir o explicar las características de dicho modelo.
Asimismo, por constitucionalismo cabe entender la ideología o filosofía política que justifi-
ca que defiende la fórmula así designada. Finalmente, el constitucionalismo se proyecta en
ocasiones sobre un amplio capítulo que en sentido lato pudiéramos llamar de filosofía jurí-
dica y que afecta a cuestiones conceptuales y metodológicas sobre la definición del dere-
concepción del Estado,6sino también —y muy particularmente— de la
Constitución.
La Constitución, dentro de un modelo neo–constitucionalista, deja de
concebirse como mera realidad retórica para pasar a formularse como una
realidad normativa y, por tanto, efectivamente vinculante a sus destinata-
rios: el poder político y los particulares.7Esta norma jurídica es la base
(o cúspide, según se quiera ver) del entero ordenamiento jurídico del Esta-
do, de modo que se convierte en la norma suprema, por encima del resto
de normas.8Esta norma jurídica fundamental tiene un contenido caracte-
rizado por un elemento formal y otro material. El elemento formal es que
las disposiciones constitucionales —en particular las disposiciones ius-
fundamentales— se formulan a través de un lenguaje general que las ha-
cen abiertas, indeterminadas y necesitadas de concreción.9El elemento
material es que las disposiciones constitucionales —en particular, las dis-
posiciones iusfundamentales— tienen un importante contenido axiológi-
co,10 a través del cual formula los valores básicos de una sociedad que
han de ser asumidos y seguidos como fin, tanto por el poder político como
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 615
cho, el estatus de su conocimiento o la función del jurista”. Prieto Sanchís, Luis, Justicia
constitucional y derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2003, pp. 101 y 102.
6Esta nueva concepción ha movido al menos en dos direcciones. “hacia un Estado
social de derecho en sustitución del Estado de derecho liberal (burgués), y por el otro a
favor de un concepto material en lugar de un concepto formal del Estado de derecho”.
Böckenförde, Ernst Wolfgang, Estudios sobre el…,cit., p. 34.
7Un estudio de los factores que contribuyeron a la concepción de la Constitución
como una realidad normativa en Europa, cfr. Acosta Sánchez, José, Formación de la
Constitución y jurisdicción constitucional, Madrid, Tecnos, 1998, pp. 176-184.
8El legislador moderno —se afirma— es un “legislador motorizado” en todos los
sectores del ordenamiento jurídico, lo que ha conllevado que el derecho se haya mecani-
zado y tecnificado, de modo que “[l]as Constituciones contemporáneas intentan poner re-
medio a estos efectos destructivos del orden jurídico mediante la previsión de un derecho
más alto, dotado de fuerza obligatoria incluso para el legislador”. Zagrebelsky Gustavo,
El derecho dúctil..., cit., nota 3, p. 39.
9Este carácter “se advierte insistentemente en el carácter sumamente sucinto y des-
de luego lapidario y vacío de las declaraciones del texto constitucional”. Alexy, Robert,
“Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático”, en Carbonell,
Miguel (coord.), Neoconstitucionalismo (s),cit., nota 1, p. 35.
10 No es extraño, por ejemplo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal
Alemán, el tratamiento de las normas de derechos fundamentales como “decisiones valora-
tivas jurídico constitucionales” (verfassungsrechtliche Wertentscheidungen) BVerfGE 103,
89 (100); o como “orden valorativo vinculante” (wertgebundene Ordnung) BVerfGE 49,
24 (56).

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