Reseña de la jurisprudencia mexicana en torno al arbitraje comercial

AutorAdalberto Herrera González
CargoCuarto Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Segundo Circuito
Páginas63-91

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Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje INDICE

magistrado adalberto herrera gonzalez / reseña de la jurisprudencia mexicana en torno al arbitraje comercial

Reseña de la jurisprudencia mexicana en torno al arbitraje comercial

Magistrado Adalberto Herrera González,

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

México

En primer término, se estima necesario realizar una breve referencia al nombre que le da título al presente ensayo y, al por qué, éste tiene una connotación esencialmente mercantil.

Se estimó oportuno enfocar el presente tema, al arbitraje comercial, ya que pretender que este ensayo aborde lo relacionado con todas las materias en que pueda presentarse un arbitraje, escaparía a su propósito esencial, que no tiene otro, más que hacer una referencia a los criterios que sobre el arbitraje comercial ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, de aquéllos, que aun cuando no fueron emitidos por el Máximo Tribunal, tienen un connotación relevante para el tema que se analiza.

Efectivamente, abordar los tópicos relacionados con todas o algunas de las materias susceptibles de ser arbitrables, implicaría realizar el análisis de una multiplicidad de ordenamientos y legislaciones, toda vez que existen arbitrajes que se encuentran regulados por ordenamientos específicos, tales como los arbitrajes de inversión, deportivos, de comercio internacional, etcétera y, por lo que hace al arbitraje civil, éste se rige por cada legislación estatal, dado que el ámbito competencial de las normas procesales que las contienen, es de carácter local, lo que tiene como resultado que en derecho civil, el estatuto de arbitraje sea distinto en cada Estado.

Por lo tanto, con el objeto de evitar esa problemática de dispersión legislativa y normativa que, desde luego, no es el objeto de este ensayo, se estimó oportuno abordar, el arbitraje comercial, ya que dado el carácter Federal del que goza, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presupone una uniformidad legislativa, que otorga el ámbito de aplicación espacial de las leyes mercantiles, las cuales rigen en todo el territorio nacional; de ahí, que sea mucho más accesible el estudio de tal tema, en correlación con las directrices que al efecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal.

Por otra parte, el último capítulo de este trabajo se refiere a la interacción que la materia arbitral guarda con el juicio de amparo, este último, como un medio de control constitucional dentro del derecho interno Mexicano, pues no puede desligarse el análisis que sobre el particular ha realizado la Suprema Corte de Justicia respecto de diversos aspectos que necesariamente trastocan o tienen un impacto en los procedimientos arbitrales substanciados dentro del orden jurídico nacional.

Es así que, en primer término, se abordará el análisis de los criterios relativos a la constitucionalidad de las normas que regulan el arbitraje comercial, posteriormente, aquéllos que tienen un enfoque procedimental y, por último,

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los que por su relevancia, merecen un pronunciamiento especial.

I.- Criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la constitucionalidad de diversos preceptos que regulan el arbitraje comercial.

Un aspecto que constituye uno de los componentes fundamentales del procedimiento arbitral, es sin duda, el relativo al laudo, entendido éste, como la resolución por medio de la cual los árbitros resuelven la o las cuestiones sometidas a su consideración de forma definitiva y obligatoria para las partes.

Para el criterio que se analizará, cobra relevancia el artículo 1445 del Código de Comercio, que dispone:

“Artículo 1445. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.

El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.”

De conformidad con el párrafo tercero del anterior numeral, el tribunal arbitral podrá decidir la controversia como “amigable componedor” o en “conciencia”, sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo; es decir, consagra la posibilidad de que el árbitro emita el laudo respectivo, sin la exigibilidad de fundarlo y motivarlo, pero se insiste, sólo para el caso de que así se haya acordado por las partes contratantes.

La anterior posibilidad establecida a favor del tribunal arbitral, ha sido cuestionada bajo el argumento de que una permisión en el sentido de que los laudos arbitrales sean susceptibles de emitirse sin respetar las garantías de fundamementación y motivación, pugna con el principio de seguridad jurídica, por estimar que los laudos, al igual que ocurre con las resoluciones jurisdiccionales, siempre deberán ajustarse a las garantías de fundamentación y motivación, porque sólo bajo este supuesto, se asegurará el conocimiento sobre los motivos y fundamentos de la decisión arbitral.

Conforme al anterior planteamiento de constitucionalidad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 131/20092, arribó a la conclusión de que las garantías jurisdiccionales

2 Registro No: 166509. Localización: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXX. Septiembre de 2009. Página: 428. Tesis: 1a. CLXXIV/2009. Tesis Aislada. Materia(s): Civil, Constitucional. Rubro: ARBITRAJE COMERCIAL. LOS ARTÍCULOS 1415 A 1463 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Texto: Las garantías jurisdiccionales de fundamentación y motivación son derechos públicos exigibles a las autoridades que ejercen una función jurisdiccional, pero no a los arbitrajes privados donde el principal fundamento de la resolución es la representación trasladada al árbitro y la confianza que depositan las partes en el tribunal arbitral, en donde éste materialmente actúa como un representante y sustituto de la voluntad de los propios litigantes del arbitraje (lo anterior no es aplicable al arbitraje forzoso ni a arbitrajes institucionales decididos por un ente público regido por su regulación aplicable y por la obligación constitucional de fundar y motivar sus actos, aunque hubiera pacto de amigable composición y fallo en conciencia). Para concluir lo anterior, es importante tener en cuenta el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 133/2004-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

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de fundamentación y motivación, como tales, son derechos públicos exigibles a las autoridades que ejercen una función jurisdiccional, pero no a los arbitrajes que son puramente privados, donde el principal fundamento de la resolución es la representación y la confianza que depositan las partes en el tribunal arbitral, en donde éste, materialmente actúa como un sustituto de la voluntad de los propios litigantes del arbitraje.

También estableció que el anterior argumento no resulta aplicable al arbitraje forzoso o a los casos de arbitrajes institucionales, donde funge como decisor un ente público regido invariablemente por las normas que regulan su actuación constitucional, dentro de las cuales está la obligación de fundar y motivar sus actos, aún cuando hubiera pacto de amigable composición o fallo en conciencia.

Por lo tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que la apreciación de una posible inconstitucionalidad del artículo 1445 del Código de Comercio no podía actualizarse, considerando el contenido de este precepto en conjunto con todo el capitulado al que pertenece, y menos aún cuando el “no motivar” los laudos representa sólo una de las posibles actitudes que puede asumir un tribunal arbitral, siempre que las partes así lo hayan autorizado, sin que ello implique, violación al principio de seguridad jurídica.

Por nuestra parte estimamos que las consideraciones que llevaron a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecer el anterior criterio son, en primer término, acordes con la naturaleza propia del arbitraje comercial y, por otra parte, congruentes con el derecho positivo vigente dentro del sistema jurídico mexicano.

Ello es así, pues la Jurisprudencia emitida no tiene otro fin que respetar el principio de prevalencia de la voluntad contractual que opera en materia arbitral, pues para el caso de que las partes, al suscribir la cláusula o acuerdo respectivo, pacten que el laudo podrá ser emitido en “consciencia”, de ninguna manera implica soslayar el principio de seguridad jurídica, ya que al ser la voluntad de las partes quienes establecen la posibilidad de emitir el laudo...

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