Jurisprudencia Núm. IX-J-SS-2. Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Páginas35-59
PLENO
Jurisprudencias
Revista Núm. 4, Abril 2022 35
JURISPRUDENCIA NÚM. IX-J-SS-2
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL
JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTA-
RIA ES COMPETENTE PARA TRAMITAR Y RESOLVER EL
PROCEDIMIENTO DIRECTAMENTE O SUPLIDO POR AU-
SENCIA. REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO, EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL 24 DE AGOSTO
DE 2015.- Si los artículos 2, 18 y 23 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado disponen que las
dependencias de la Administración Pública Federal son
entes públicos federales sujetos de dicha ley y por tal mo-
tivo, el particular deberá presentar su reclamación ante
esas entidades. Luego, si los artículos 1, 7, fracción XVIII,
y 14, fracción I, de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria y el artículo 8 de su Reglamento Interior dispo-
nen que su Titular es su máxima autoridad administrativa
y que le corresponde originalmente el trámite y resolu-
ción de los asuntos de la competencia de dicho órgano.
Además, si la fracción XVIII del citado artículo 7 dispone
que dicha autoridad tiene las facultades necesarias para
llevar a cabo las previstas en las demás disposiciones
jurídicas aplicables, entonces, su Titular es competente
para tramitar y resolver el Procedimiento de Responsa-
bilidad Patrimonial del Estado, porque aquel es un órga-
no desconcentrado de la Secretaría de Hacienda Pública
Federal y por ende es un ente público federal facultado
PLENO
Jurisprudencias
36Tribunal Federal de Justicia Administrativa
para aplicar la referida Ley, a través de su autoridad ad-
ministrativa máxima. Lo anterior se deduce de las normas
de remisión previstas en los citados artículos 7, fracción
XVII, y 8, primer párrafo, los cuales imponen la obliga-
ción de aplicar la técnica de interpretación sistemática
en el contexto de que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha resuelto, en las tesis P. XI/96, 2a. CXXVI/2016
(10a.), 1a./J. 83/2004, 1a./J. 81/2009 y 1a./J. 24/2016 (10a.),
que dichas normas y la indeterminación normativa no
son inconstitucionales, pues para ello el Juzgador cuenta
con las técnicas de interpretación jurídica, máxime que
la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió,
en el Caso López Mendoza en contra de Venezuela, que
“los problemas de indeterminación no generan, per se,
una violación de la Convención, es decir, que el hecho
de que una norma conceda algún tipo de discreciona-
lidad no es incompatible con el grado de previsibilidad
que debe ostentar la norma, siempre y cuando el alcance
de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer
sea indicado con suciente claridad con el n de brindar
una adecuada protección para que una interferencia arbi-
traria no se produzca. Sostener lo contrario, en el marco
de la interpretación funcional en su vertiente de reductio
ad absurdum y un análisis consecuencialista, implicaría
que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria no
es competente, a pesar de ser la autoridad máxima, para
analizar la actividad administrativa irregular de sus uni-
dades administrativas, lo cual además provocaría que la
instancia del particular quedaría sin resolver, ya que en
estos casos la nulidad, por cuestiones de competencia,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR