Tesis y Jurisprudencia - Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín - Eladio Campero Guerrero✝
Páginas821-846

Page 821

TA1a.SCJN (1) (Ap. art. 1o. LIEPS)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS. ENTRE SUS FINALIDADES, NO ESTA QUE EL CONSUMIDOR FINAL, INVARIABLEMENTE, PAGUE LA TOTALIDAD DE LAS CARGAS TRIBUTARIAS.- No es verdad que, dentro de las finalidades del impuesto especial sobre producción y servicios, exista la relativa a que los consumidores finales siempre deben terminar pagando y absorbiendo las cargas tributarias de la contribución en comentario. Dicho fenómeno, conocido como "incidencia del impuesto", es casuístico ya que no depende del derecho sino de cuestiones de hecho y de la situación particular de cada operación. El objeto real de dicho tributo, en lo relativo a la determinación de sujetos obligados al pago, según las exposiciones de motivos y de acuerdo con el texto de la ley, consiste en que, ante el fisco federal, las personas identificadas por la norma como contribuyentes, sean los directamente responsables del ingreso del impuesto relativo al erario público; es decir, se trata de una contribución de las llamadas indirectas cuyo pago debe considerarse en términos reales y jurídicos y no de hecho.

SJF julio 2004, pág. 195.

J2a.SCJN (2) (Ap. art. 1o. LIEPS)

PRODUCCION Y SERVICIOS. EL PROCESO LEGISLATIVO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO VIGENTE EN 2002, SE ENCUENTRA AJUSTADO A LAS NORMAS PROCESALES DE LA CONSTITUCION FEDERAL QUE LO REGULAN.- Los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, a quién corresponde el derecho de iniciar leyes o decretos, y el proceso para su formación, reforma o derogación, instituyéndose la regla general de que su inicio puede ser indistintamente en cualquiera de las dos cámaras, pero cuando los proyectos se refieran a empréstitos, contribuciones, impuestos o reclutamiento de tropas, deberán discutirse y aprobarse primero en la Cámara de Diputados y posteriormente en la de Senadores. Con base en dichos artículos y en las versiones estenográficas de las sesiones extraordinarias en las cuales se aprobaron las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigentes para 2002, se advierte que sí se dio cumplimiento al proceso legislativo que prevé la Constitución Federal, en tanto que el proyecto relativo se presentó ante la Cámara de Diputados (Cámara de origen) donde se discutió y aprobó y, posteriormente, ésta lo remitió a la Cámara de Senadores (Cámara revisora), la que realizó varias modificaciones y lo devolvió a la primera, donde una vez discutidas y aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, se turnó al Poder Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

SJF septiembre 2004, pág. 304.

J2a.SCJN (3) (Ap. art. 1o. LIEPS)

PRODUCCION Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA, AL NO AGOTARSE UNA VEZ QUE HA SIDO APLICADA A LOS CONTRIBUYENTES EN LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA (LEGISLACION VIGENTE EN 2002).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que una ley es privativa cuando carece de los requisitos de generaI idad, abstracción e impersonaI idad que toda norma legal debe contener,Page 822esto es, aquella cuyas disposiciones sólo regulan una situación concreta respecto a una persona o personas determinadas de antemano y que desaparece después de su aplicación; así, para que una ley no sea privativa, es necesario que se aplique sin distinción de persona a todos los supuestos que previene y debe subsistir aun después de aplicarse a un caso determinado. En consecuencia, si la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se agota una vez que ha sido aplicada a los contribuyentes que se encuentren en las hipótesis que contempla, es obvio que no es una ley privativa de las prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SJF septiembre 2004, pág. 305.

J2a.SSCJN (4) (Ap. art. 1o. LIEPS)

PRODUCCION Y SERVICIOS. EL HECHO DE QUE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO HAYA SIDO APROBADA EL 1o. DE ENERO DE 2002, NO IMPLICA QUE SEA CONTRARIA A LOS ARTICULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCION FEDERAL.- Conforme a los preceptos constitucionales aludidos, el Congreso de la Unión se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. El primer periodo durará hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese año, en tanto que el segundo periodo no durará más allá del 30 de abril del mismo año, a menos que se acuerde que haya periodos extraordinarios. Ahora bien, si el Congreso de la Unión aprobó reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el 1o. de enero de 2002, porque estaba sesionando durante un periodo extraordinario convocado por la Comisión Permanente, según se advierte del Decreto por el que se convocó a un periodo extraordinario de sesiones a partir del 20 de diciembre de 2001, en el que se señaló que su clausura se verificaría una vez que cada Cámara determinara que habían sido tratados los temas para los cuales fue convocado, y en cuyo artículo primero se señaló, entre otros asuntos a tratar, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y las reformas a diversas disposiciones de carácter fiscal y tributario, es indudable que actuó conforme a derecho, máxime que no existe ordenamiento constitucional ni legal que establezca prohibición para que las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fueran aprobadas en esa fecha.

SJF octubre 2004, pág. 378.

TA1a.SCJN (1) (Ap. art. 2o. LIEPS)

PRODUCCION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 2o., FRACCION III, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, VIGENTE EN 1999, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.- De las etapas que conforman el proceso legis l ativo del precepto citado, así como de los objetivos generales de la reforma fiscal para 1999, se advierte que el legislador pretendió fomentar y estimular la exportación de todos los bienes afectos a la norma, además de combatir prácticas desleales en las exportaciones efectuadas por personas distintas de los productores; asimismo, constituyó un objetivo de la ley modificar el esquema fiscal de control de bebidas alcohólicas y su exportación, el cual, por decisión del propio legislador, se hizo extensivo a la enajenación e importación de tabacos labrados, dadas las semejanzas existentes entre los mercados y daños a la salud que producen ambos productos. En ese sentido, la circunstancia de que el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, otorgue un trato diferente, por un lado, a los exportadores de bienes en general (cuyos actos están gravados con una tasa a razón del 0% con beneficio de acreditamiento) y, por otro, a los exportadores de bebidas alcohólicas y tabacos labrados (quienes están exentos), no viola el principio de equidad tributaria consignado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ley estimula ambas universalidades de contri-Page 823buyentes por el hecho de exportar sus productos pero que, por fines extrafiscales fundados en el artículo 25 de la Constitución Federal y que atienden a las características de los mercados, dichos estímulos no son iguales.

SJF julio 2004, pág. 199.

TA2a.SCJN (2) (Ap. art. 2o. LIEPS)

ESTIMULO FISCAL. LA IMPUGNACION EN AMPARO DEL QUE CONCEDE EL ARTICUL017, FRACCIONXII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 2002 A LOS PRODUCTORES DE AGAVE TEQUILANA WEBER AZUL Y DE LAS DIVERSAS VARIEDADES DE AGAVE, REQUIERE QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE QUE ES PRODUCTOR DE ALGUN TIPO DE MATERIA PRIMA DISTINTA AL TEQUILA Y MEZCAL PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.- El precepto mencionado establece un estímulo fiscal que el Congreso de la Unión concedió a los productores de agave tequilana weber azul y de diversas variedades de agave contenidas en la Norma Oficial Mexicana, en un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave, siempre que sean utilizados en la elaboración de tequila y mezcal; por tanto, para poder impugnar esta disposición es imprescindible que el quejoso demuestre que es productor de algún tipo de materia prima distinta al tequila y mezcal utilizada en la elaboración de bebidas alcohólicas, pues de lo contrario el juicio será improcedente conforme a la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.

SJF septiembre 2004, pág. 348.

TA2a.SCJN (3) (Ap. art. 2o. LIEPS)

PRODUCCION Y SERVICIOS. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO CAUSA PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENAN ALCOHOL Y ALCOHOL DESNATURALIZADO, EN VIRTUD DE QUE ESOS PRODUCTOS NO ESTAN GRAVADOS POR ESA CONTRIBUCION (LEGISLACION VIGENTE EN 2002).-

SJF septiembre 2004, pág. 352.

(Véase texto de la jurisprudencia dentro de esta relación en el apartado del artículo 4o. número (6)).

TA2a.SCJN (4) (Ap. art. 2o. LIEPS)

PRODUCCION Y SERVICIOS. EL TRATAMIENTO FISCAL QUE PREVE EL ARTICULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO PARA DETERMINAR SU BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE EN 2002).-

SJF septiembre 2004, pág. 352.

(Véase texto de la jurisprudencia dentro de esta relación en el apartado del artículo 11 número (5)).

J2a.SCJN (1) (Ap. art. 2o. I LIEPS)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUC CION Y SERVICIOS. EL ARTICULO 11, PARRA FO CUARTO, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL MECANISMO PARA EL CALCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, TRATANDOSE DE LA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS POR FABRICANTES, PRODUCTORES, ENVASADORES E IMPORTADORES, NO INFRINGE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR