Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Octubre de 2015 (Tesis num. 2a./J. 150/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 27-11-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010509
Número de resolución2a./J. 150/2015 (10a.)
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa
Localizador [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II; Pág. 1068. 2a./J. 150/2015 (10a.).

De la interpretación sistemática de los artículos 17, 18 y 80 de la Ley Agraria, se advierte que el legislador reconoció plena libertad al ejidatario para designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario a su fallecimiento, y únicamente cuando éste no hubiera manifestado su voluntad o los señalados en la lista de herederos no puedan heredar por imposibilidad material o legal, se atenderá al orden preferencial de sucesión previsto en el citado numeral 18. Por tanto, no existe impedimento jurídico para el caso en que el ejidatario decide transmitir sus derechos parcelarios a través de una enajenación o cesión, a favor de su cónyuge, concubina o concubinario, o alguno de sus hijos y no tiene que esperar la manifestación de otro que pretenda ejercer el derecho del tanto. Es decir, al efecto no tiene aplicación lo dispuesto sobre tal derecho por el indicado artículo 80, en su inciso b), pues el segundo párrafo de ese precepto es expreso en señalar que tal requisito de validez es exigible cuando la enajenación se realiza "a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población", hipótesis que en el caso no se actualiza.

Contradicción de tesis 129/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Vigésimo Segundo Circuito y Cuarto del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 14 de octubre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: I.G.R..


Tesis contendientes:


Tesis XXII.1o.8 A (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DEL TANTO TRATÁNDOSE DE ENAJENACIONES DE DERECHOS PARCELARIOS ENTRE EL EJIDATARIO Y UNO DE SUS HIJOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de 2015, página 2002, y


Tesis VI.4o.11 A, de rubro: "ENAJENACIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS REALIZADA POR EL EJIDATARIO EN FAVOR DE UNO DE SUS HIJOS. NO LE ES APLICABLE LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, POR NO HABERSE NOTIFICADO EL DERECHO DEL TANTO A LOS OTROS HIJOS DEL EJIDATARIO NI PUESTO EN CONOCIMIENTO EL ACTO JURÍDICO DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 857.


Tesis de jurisprudencia 150/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de octubre de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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