Tesis, Plenos de Circuito, 1 de Septiembre de 2015 (Tesis num. PC.XXVII. J/1 C (10a.) de Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, 27-11-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010517
Número de resoluciónPC.XXVII. J/1 C (10a.)
Fecha01 Septiembre 2015
Fecha de publicación01 Septiembre 2015
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II; Pág. 1637. PC.XXVII. J/1 C (10a.).

Conforme al citado numeral, la caducidad de la instancia opera transcurridos 6 meses de inactividad procesal, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la última resolución dictada. Ahora bien, al ser dicha institución procesal una medida restrictiva tendente a impedir que los litigantes alarguen indefinidamente los procesos, para decretar su operancia -aun en los procedimientos de orden dispositivo, donde se diriman derechos disponibles-, no sólo debe considerarse el mero transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, sino que dicha inactividad deberá verificarse mientras exista una carga procesal cuya satisfacción, en interés propio, se encuentre pendiente de colmar por éstas en el momento procesal respectivo. Así, lo referente al emplazamiento no constituye una carga procesal exclusiva del órgano jurisdiccional, sino que coexisten cargas para la actora, ya que debe proporcionar la información necesaria para realizarlo, en caso de no encontrar a la demandada en el domicilio indicado, como por ejemplo indagar el correcto y proporcionarlo a la autoridad, o en su defecto, solicitar el emplazamiento por edictos, razón por la cual, emitido el auto de admisión de la demanda, es válido iniciar el cómputo del término para que opere la caducidad, aun cuando no haya sido emplazada la contraparte, en el entendido de que la presentación de una promoción...

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