Tesis, Plenos de Circuito, 1 de Junio de 2016 (Tesis num. PC.I.P. J/15 P (10a.) de Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, 27-11-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010514
Número de resoluciónPC.I.P. J/15 P (10a.)
Fecha01 Junio 2016
Fecha de publicación01 Junio 2016
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo II ; Pág. 1410. PC.I.P. J/15 P (10a.).

Acorde con el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, cuando se reclamen actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, debe agotarse el medio de defensa ordinario antes de acudir al juicio de amparo, siempre que conforme a las mismas leyes que los rijan se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la citada ley, por lo que si bien es cierto que el recurso de inconformidad referido en el artículo 3, fracción XVI, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no se tramita en sede jurisdiccional, también lo es que constituye un recurso contenido en una ley formal y material, por cuya interposición se contempla la suspensión de los efectos de la autorización de inejercicio de la acción penal, en términos similares a los dispuestos en la Ley de Amparo, por lo que debe agotarse previamente a instar la vía de control constitucional es obligatorio.


PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 5/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 15 de septiembre de 2015. Mayoría de seis votos de los Magistrados L.N.S., M.A.A.C., R.O.B., H.L.G., Taissia Cruz Parcero y G.O.M.S., con la salvedad del tercero de los nombrados, en cuanto a que el fundamento legal para establecer la improcedencia del juicio de amparo, debe ser el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Disidentes: H.A.H.O., T.R.H. y L.M.L.B.. Ponente: M.A.A.C.. Secretario: A.R.G..


Tesis y/o criterios contendientes:


Tesis I.3o.P.25 P (10a.), de título y subtítulo: "NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, APROBACIÓN DEL. SI PREVIO A RECLAMAR DICHA DETERMINACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO SE AGOTA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 107, FRACCIÓN III, INCISO A), INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario...

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