Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2015 (Tesis num. 1a./J. 17/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-04-2015 (Reiteración))

Número de registro2008880
Número de resolución1a./J. 17/2015 (10a.)
Fecha30 Abril 2015
Fecha de publicación30 Abril 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Abril de 2015; Tomo I ; Pág. 342. 1a./J. 17/2015 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Civil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

El artículo 22, fracción II, incisos a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén los supuestos en que los bienes materia de la extinción de dominio, sean instrumento, objeto o producto del delito o que, siéndolo, estén intitulados a nombre de terceros (prestanombres o testaferros), da lugar a que el afectado deba demostrar la procedencia lícita del bien. Al respecto, la prueba de la procedencia lícita se traduce en que el titular del bien aporte elementos de prueba que razonablemente conduzcan al juzgador a la convicción de que el bien tiene un origen legal, como puede ser, enunciativa y no limitativamente, exhibir el instrumento público que demuestre que lo obtuvo por herencia, que lo adquirió por virtud de un préstamo bancario, o que a la fecha de adquisición del bien contaba con ingresos de procedencia lícita, ya sea mediante la exhibición de su declaración de impuestos, pagos provisionales de los mismos, constancias de retenciones de salarios, o de pagos a las instituciones de seguridad social, etcétera. Al respecto, no debe soslayarse que la carga de que se trata encuentra mayor dificultad cuando ha pasado bastante tiempo desde la adquisición del bien, en cuyo caso no se tiene la obligación de conservar la documentación mencionada (por ejemplo, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar su documentación fiscal solamente por el plazo de cinco años); de manera que, en aquellos casos en que la adquisición del bien se haya realizado más de diez años atrás, atendiendo a que ése es el plazo mayor de prescripción que establece la ley, no sería razonable exigir que se almacene o archive toda la documentación y, por lo tanto, se demuestre en forma detallada y precisa el origen de cada peso con el cual se pagó el precio del bien; en tales casos, es posible aportar elementos de prueba o indicios que puedan razonablemente conducir al juzgador a la convicción de que el bien tiene procedencia lícita, ya sea con documentos, testimoniales o cualquiera otra prueba, siempre que no esté prohibida por la ley, en cuyo caso el juzgador debe atender a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, en relación con las circunstancias del caso, al llevar a cabo su valoración. Lo anterior es importante para descartar la hipótesis del inciso d), fracción II, del artículo 22 constitucional, de manera que sólo aquel titular que acredite la procedencia lícita del bien, conforme al parámetro establecido, podrá ser considerado "afectado de buena fe", para los efectos del inciso c), fracción II, del artículo 22 constitucional. Lo anterior, ya que en caso contrario se estaría incumpliendo con la finalidad que persigue la extinción de dominio, esto es, privar a la delincuencia organizada de su patrimonio, al encontrar un obstáculo en el mero hecho de que el bien esté intitulado a favor de un tercero, cuando sea evidente que los bienes materia de la acción se utilizan como instrumento para el delito o que son producto de operaciones delictivas.

Amparo en revisión 437/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto aclaratorio, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto aclaratorio. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.M.A., H.N.R.P., R.A.L., J.C.R.C., R.M.R.V.C. y R. de la P.L.F..


Amparo directo en revisión 969/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: R.M.R.V.C., R.A.L., M.M.A., H.N.R.P. y J.C.R.C..


Amparo directo 58/2011. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: R.A.L., M.M.A., R.M.R.V.C., H.N.R.P. y J.C.R.C..


Amparo directo 3/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: J.C.R.C., M.M.A., R.A.L., R.M.R.V.C. y H.N.R.P..


Amparo directo 49/2012. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: R.A.L., M.M.A., R.M.R.V.C., H.N.R.P. y J.C.R.C..


Tesis de jurisprudencia 17/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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