Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. 2a./J. 48/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-05-2015 (Reiteración))

Número de registro2009103
Número de resolución2a./J. 48/2015 (10a.)
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II ; Pág. 1234. 2a./J. 48/2015 (10a.).
MateriaAdministrativa, Constitucional,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, las sociedades controladoras debían revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones, en términos generales, hasta que caducaran a nivel individual -esto es, si en el plazo de 10 ejercicios fiscales no se amortizaban-, o bien, cuando se desincorporara la sociedad que generó tales pérdidas o se desconsolidara el grupo. A partir del ejercicio fiscal de 2010, los artículos 70-A y cuarto, fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, ambos de dicha ley, obligan a las sociedades controladoras a enterar el impuesto diferido correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe pagarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010). Conforme a los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de ese precepto, y cuarto, fracción VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley aludida, dichas sociedades deben considerar (en la participación consolidable respectiva y actualizadas), las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones que hubieran sido disminuidas en la determinación del resultado o pérdida fiscal consolidada (del sexto ejercicio fiscal anterior o ejercicios previos correspondientes) y que no se hubieran podido disminuir a nivel individual al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que deba efectuarse el pago del impuesto diferido. Lo anterior significa que, a partir de 2010, las sociedades controladoras deberán revertir esas pérdidas habiendo transcurrido sólo 5 ejercicios fiscales, como regla general, sin que hubiesen caducado a nivel individual (transcurridos 10 ejercicios fiscales), o bien, sin necesidad de que se desincorpore la sociedad que las generó o se desconsolide el grupo. Sin embargo, tal circunstancia no conlleva a exigir un tributo ajeno a la capacidad contributiva de dichas sociedades, si se parte de la premisa de que el impuesto se causó, en tanto las pérdidas mencionadas hubiesen abatido temporalmente y de manera efectiva utilidades generadas por otras sociedades del grupo que, por esa razón, dejaran de pagar el tributo respectivo, y existen elementos para cuantificar la deuda tributaria. En consecuencia, los artículos 70-A y 71-A, fracción I, en relación con el último párrafo de este último precepto, y cuarto, fracciones VI y VIII, inciso a), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que obliguen a determinar y enterar el impuesto diferido originado en pérdidas fiscales y pérdidas por enajenación de acciones, habiendo transcurrido un lapso más breve de diferimiento en comparación con el otorgado por la normatividad vigente hasta 2009, es una cuestión temporal que no incide en los elementos cuantitativos y cualitativos del tributo causado y, por tanto, no afecta la capacidad contributiva de las sociedades controladoras.

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 544/2011. Grupo G., S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Tesis de jurisprudencia 48/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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