Tesis, Plenos de Circuito, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. PC.XXX. J/8 K (10a.) de Pleno del Trigésimo Circuito, 06-06-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2006612
Número de resoluciónPC.XXX. J/8 K (10a.)
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 854. PC.XXX. J/8 K (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Los párrafos primero y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013 establecen lo que debe entenderse por sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio para los efectos del numeral 44 del propio ordenamiento, "y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas", lo cual condujo al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a interpretar que al existir un recurso ordinario, el Tribunal Colegiado de Circuito no era competente para conocer de la demanda, dada la ubicación de esos dispositivos en el capítulo de competencia; sin embargo, en el artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril del año citado, simplemente se establece que por sentencias definitivas o laudos se entenderá los que decidan el juicio en lo principal, y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido, pero ya no se añade lo referente a que las leyes no concedan recurso ordinario en su contra, por lo que es dable interpretar que la existencia de un recurso incide sólo en la improcedencia del juicio, mas no en la competencia del órgano jurisdiccional indicado. Lo anterior es así, ya que en el tercer párrafo del último precepto mencionado se prevé que para la procedencia del juicio deben agotarse previamente los recursos establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales, las sentencias definitivas o resoluciones puedan ser modificadas o revocadas. Por tanto, en el nuevo contexto normativo resulta inaplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."


PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

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