Del juicio oral civil

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas141-150

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Capítulo I Disposiciones generales

ARTICULO 969. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de

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interposición de la demanda, así como las contiendas sobre derechos personales cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad.

La cantidad referida en el párrafo anterior se actualizará en la forma prevista en el artículo 62 de este Código.

El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer saber a los juzgados, tribunales y publicar en el Boletín Judicial para conocimiento general, los montos que se obtengan de la indexación para los efectos del párrafo anterior, así como de todas aquellas cantidades que en este Código deban actualizarse en los términos referidos.

No se sustanciarán en este juicio las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil no se dará recurso alguno.

Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, se estará al segundo párrafo del artículo 157.

Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los Capítulos I y VI, respectivamente, del Título Quinto de este Código.

ARTICULO 970. No se sustanciarán en este juicio aquéllos de tramitación especial establecidos en el presente Código, ni los de cuantía indeterminada.

ARTICULO 971. En el juicio oral civil, se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

ARTICULO 972. Quienes no puedan hablar, oír o no hablen español, formula-rán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate. Los intérpretes al iniciar su función serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

NOTA: Los siguientes dos párrafos entrarán en vigor una vez que se apruebe el presupuesto para la compra e instalación del equipo necesario para la estenografía proyectada. Ver Artículo Segundo Transitorio publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del 18 de junio de 2012.

En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual o auditiva, será obligación del juez ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada.

Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida, ésta deberá suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se cumpla con tal disposición.

ARTICULO 973. El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones el Juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 73 de este Código, en los términos que ahí se especifican.

Si el Juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

ARTICULO 974. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, registradas por personal técnico adscrito al Tribunal, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 994 del presente Código y

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certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

ARTICULO 975. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

ARTICULO 976. La recusación del Juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la Audiencia Preliminar.

Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el Capítulo V del Título IV de este Código.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

ARTICULO 977. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Título.

ARTICULO 978. Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción de las señaladas en el artículo 982. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

ARTICULO 979. En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o su publicación en el boletín judicial, salvo lo dispuesto para las audiencias.

Capítulo II Del procedimiento oral
Sección primera Fijación de la litis

ARTICULO 980. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

I. El tribunal ante el que se promueve;

II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII. El valor de lo demandado;

VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio; y

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IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

ARTICULO 981. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará con toda precisión en qué consisten los...

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