Juicio contencioso administrativo. Análisis de las resoluciones y actos que pueden ser impugnados

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-9

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Introducción

Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), el juicio contencioso procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del TFJA y contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación.

En nuestra opinión, el artículo referido, lejos de precisar los actos o resoluciones que pueden ser impugnados a través del juicio contencioso, genera mayores dudas y la necesidad de aplicar otras disposiciones legales y criterios de los tribunales, a fin de poder conocer cuáles son efectivamente los actos o resoluciones que pueden ser materia del juicio referido.

Comentamos este tema a fin de que nuestros lectores no sólo puedan identificar las resoluciones impugnables, sino que también tengan posibilidad de conocer el momento legal oportuno para promover el juicio contencioso.

Consideraciones básicas

Controversias que pueden dirimirse ante el TFJA

Según el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, el TFJA se encuentra dotado de plena autonomía para sus fallos y tiene a su cargo dirimir las controversias que se suscitan entre la administración pública federal y los particulares; por tanto, el tribunal no está facultado para resolver las siguientes controversias:

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Es decir, el tribunal sólo podrá resolver las controversias que ocurran entre los particulares y la administración pública federal. Para tal efecto, el artículo 90 de la CPEUM establece que la administración pública es centralizada y paraestatal, mientras el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone la siguiente integración:

La administración pública centralizada. Se integra con la Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Por ejemplo, la SHCP, la Secretaría de Economía y la Secretaría del Trabajo forman parte de la administración pública centralizada y cualquier controversia entre ellas con los particulares podrá ser dirimida ante el TFJA.
Ahora bien, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las secretarías de Estado pueden contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados. Al respecto, el SAT es un órgano desconcentrado de la SHCP con el carácter de autoridad tributaria; por tanto, el SAT forma parte de la administración pública centralizada y las controversias que se suscitan con los particulares y ese órgano desconcentrado son competencia del TFJA.
La administración pública paraestatal. Se integra con los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos. Por ejemplo, el IMSS es un organismo descentralizado, y Pemex es una empresa de participación estatal.

Con base en lo antes señalado, podemos apreciar que las controversias que puede resolver el TFJA no se limitan sólo a cuestiones de naturaleza fiscal o problemas que se tengan con las autoridades hacendarias federales, pues dicho tribunal puede resolver controversias con los particulares y entre un sinnúmero de autoridades fiscales y administrativas que forman parte de la administración pública federal. Por ello, no podemos reducir la competencia del tribunal a conflictos con el SAT o con el IMSS, pues ese órgano jurisdiccional también resuelve conflictos que derivan de actos o resoluciones que emiten diversas dependencias, entidades u organismos de la administración pública centralizada o paraestatal.

El interés jurídico

El interés jurídico en el juicio contencioso administrativo estriba en el derecho que asiste a los particulares para reclamar, en la vía contenciosa, alguna resolución o acto que estimen vulnera su esfera jurídica, es decir, se refiere a

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un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad que ocasiona un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio a los intereses del particular. En ese contexto, el artículo 2o. de la LFPCA establece el derecho subjetivo del particular a controvertir las resoluciones y actos administrativos que estime violatorios de sus derechos sustanciales. De modo que el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto impugnado, y que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de nulidad a controvertir el acto que le ocasiona perjuicio, lo que constituye la materia de fondo del juicio.

Por tanto, para impugnar una resolución o acto no basta que el mismo lo emita un órgano o dependencia de la administración pública federal, sino que también es necesario que ese acto o resolución (individual o general) ocasione perjuicios a los particulares, los cuales consideran que a través de tales actos o resoluciones se han vulnerado sus derechos. Una persona que no se ve afectada por una resolución o acto (individual o general) no tiene interés jurídico para promover el juicio contencioso administrativo.

Hipótesis generales de procedencia

El artículo 2o. de la LFPCA establece que el juicio contencioso procederá en contra de lo siguiente:

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Con base en lo antes señalado, podemos concluir que el TFJA está facultado para dirimir controversias que se suscitan por resoluciones o actos que emite la administración pública federal y que afecta derechos de los particulares, de manera individual y personal o en forma general e impersonal. Nuestro análisis se centrará en cada una de las hipótesis.

Resoluciones administrativas individuales

Hipótesis generales

El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del TFJA. Entre estas resoluciones, cabe distinguir las siguientes hipótesis generales:

1. Las resoluciones administrativas definitivas que causan un agravio fiscal.

2. Las resoluciones administrativas definitivas que no causan un agravio fiscal.

3. Las resoluciones que resuelven un recurso administrativo.

4. Las resoluciones negativas fictas.

5. Las resoluciones administrativas definitivas que son favorables a los particulares.

Cuando analicemos el artículo 3o. de la Ley Orgánica del TFJA podremos observar la clara división que hemos señalado y que se sostiene sobre la base de que el tribunal no sólo resuelve controversias entre los particulares y las autoridades hacendarias, sino también conflictos que se suscitan con cualquier órgano o dependencia de la administración pública federal, de modo que se pueden emitir actos que causan o no un agravio o perjuicio en materia tributaria.

Resoluciones definitivas que causan un agravio en materia fiscal

Las fracciones II, III y XIV del artículo 3o. de la Ley Orgánica del TFJA establecen que el mismo tiene competencia para conocer de los juicios que se promuevan contra las siguientes resoluciones definitivas:

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1. Las dictadas por autoridades tributarias federales y organismos fiscales autónomos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. En este caso encuadran las resoluciones que emiten las autoridades fiscales y los organismos fiscales autónomos (SAT, IMSS, Infonavit); mediante las cuales se determinan créditos fiscales, por contribuciones y sus accesorios.

2. Las que niegan la devolución de un ingreso, de los regulados por el CFF, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de acuerdo con las leyes fiscales. En este caso, no estamos ante una resolución que impone una obligación de pago, sino ante una resolución que restringe, limita o desconoce un derecho subjetivo de los particulares, como es la devolución de los saldos a favor.

3. Las que se fundan en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia...

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