Del juicio arbitral

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas93-95

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Reglas generales

ARTICULO 609. Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

ARTICULO 610. El acuerdo de arbitraje puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

El acuerdo posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.

ARTICULO 611. El acuerdo de arbitraje es un convenio por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

La referencia en el acuerdo de arbitraje, o en sus modificaciones a un reglamento de arbitraje, hará que se entiendan comprendidas en el acuerdo de arbitraje, todas las disposiciones de reglamente de que se trate.

ARTICULO 612. Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el acuerdo de arbitraje. Si no hubiere designación de árbitros, salvo pacto en contrario de las partes, se hará con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.

ARTICULO 613. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar los acuerdos de arbitraje pactados por el autor.

ARTICULO 614. Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.

ARTICULO 615. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 339 del Código Civil;

V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.

ARTICULO 616. Derogado.

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ARTICULO 617. Derogado.

ARTICULO 618. La persona a quien se...

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