Juicio de amparo en materia fiscal. Lo que se debe saber y hacer al respecto

PáginasD1-D14

Introducción

En el Diario Oficial de la Federación del 1 o. de diciembre de 2004, se publicaron los ordenamientos siguientes:

  1. Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los subsidios para el empleo y la nivelación del ingreso.

  2. Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  3. Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

  4. Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS).

    En relación con dichos decretos se ha generado, en diversos círculos especializados una fuerte critica respecto de ciertas disposiciones contenidas en los mismos que han sido tachadas de inconstitucionales, al vulnerar los principios o garantías de proporcionalidad, equidad, irretroactividad y legalidad, consagrados en la Carta Magna.

    Esta critica no se ha quedado estancada en una simple discusión, ya que un número considerable de contribuyentes han decidido promover el juicio de amparo en contra de ciertas disposiciones, llevando esta discusión a una controversia jurisdiccional, a fin de que el Poder Judicial, a través de los órganos competentes, decidan en definitiva sobre el tema.

    En este orden de ideas, muchos de los lectores han escuchado en diversas conferencias sobre la inconstitucionalidad de diversas disposiciones fiscales que entran en vigor a partir del 1o. de enero de 2005, o hasta el 2006, pero poco se ha escrito sobre la instancia de control constitucional interpuesto en contra de las leyes fiscales que vulneran las garantías o los principios que en materia tributaria consagran los artículos 14 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Portal razón, se procede al análisis del amparo contra leyes, a fin de que los lectores, aun cuando no sean abogados tengan una clara comprensión sobre este medio extraordinario de defensa y estén en posibilidad de tomar una decisión oportuna.

    La CPEUM es la ley suprema y fundamental

    La CPEUM es la ley fundamental del Estado, por que significa e integra la base jurídica y política sobre la que descansa toda la estructura del Estado, y de la cual derivan los poderes y las normas. Además, la constitución es también la ley suprema, debido a que sobre ella, como ordenamiento jurídico, no existe ningún cuerpo legal, de tal suerte que toda la legislación secundaria, como es el caso de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), la LISR o la LIEPS, debe supeditarse a ella, teniendo los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la obligación de desplegar sus actos conforme a la constitución.

    Del artículo 133 de la CPEUM, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la ley suprema no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Al respecto, el artículo antes citado señala lo siguiente:

    Esta constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanan de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

    La superioridad de la constitución respecto de las leyes del Congreso deriva de la circunstancia de que éstas deben emanar de la misma constitución. En consecuencia, si la contradicen o violan, estas leyes secundarias no pueden tener el carácter de leyes supremas. Asimismo, el Congreso de la Unión tiene el deber jurídico de acatar este principio de supremacía, ya que dicho poder está obligado a que sus actos legislativos no contravengan la constitución.

    Por eso se afirma que por encima de todo, la Constitución; por sobre la Constitución, nada. Rige, pues, como ley fundamental y básica, creando su instrumento de autodefensa, al considerar en sus artículos 103 y 107 la base constitucional del juicio de amparo. Por esta razón, es fuente y meta del juicio de amparo, porque del mismo ordenamiento nace y se estructura para su propia defensa.

    El poder tributario y las limitaciones constitucionales

    El poder tributario

    El poder tributario se presenta cuando el Estado actúa soberanamente y de manera general, determinando cuáles son los hechos o las situaciones que al momento de actualizarse producen como efecto que los particulares se encuentren en la obligación de realizar el pago de contribuciones.

    En el sistema jurídico mexicano el poder tributario es ejercido por el Poder Legislativo, pues al crear las leyes fiscales determinará cuáles conductas o hechos de los particulares (al momento de actualizarse) los obliga al pago de las contribuciones.

    Limitaciones constitucionales al poder tributario

    El poder tributario que se ejerce en el país, a través del Congreso de la Unión o de las legislaturas de cada una de las entidades federativas, no es absoluto e irrestricto, ya que la CPEUM determina una serie de principios que limitan el ejercicio del poder tributario del Estado. Estos principios que limitan el poder tributario constituyen auténticos derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, de tal forma que el Estado en su carácter de sujeto destinatario de la obligación debe acatar.

    En otras palabras, el Congreso de la Unión tiene el deber de expedir leyes fiscales que no vulneren los principios o las garantías que en materia tributaria se encuentran consagrados en la CPEUM.

    Los principios o garantías que consagra la CPEUM y que limitan el poder tributario, son los siguientes:

  5. Garantía o principio de legalidad tributaria.

  6. Garantía o principio de proporcionalidad.

  7. Garantía o principio de equidad.

  8. Principio de destino al gasto público.

  9. Prohibición de la retroactividad.

Principio de legalidad

El principio de legalidad se encuentra establecido en los artículos 14y 31, fracción IV, de la CPEUM, el cual implica lo siguiente:

  1. El acto creador de las contribuciones debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa y sujetándose a los procedimientos que la misma constitución establece para la formaciones de las leyes, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar.

  2. Los caracteres esenciales de las contribuciones y la forma, el contenido y el alcance de la obligación tributaria, deben estar consignados en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante.

Principio de equidad

El principio de equidad, también se encuentra consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM y cuyos rasgos esenciales son los siguientes:

  1. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción al artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, sino que ésta produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones tributarias que se pueden considerar iguales, y que carece de una justificación objetiva y razonable.

  2. El principio de equidad tributaria exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas.

  3. El principio de equidad no prohíbe al legislador tributario cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor aceptados.

  4. Por último, para que la diferenciación tributaria resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal disposición sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

    Principio de proporcionalidad

    Mediante el establecimiento de este principio en el artículo 31 ,fracción IV, delaCPEUMselimitael podertributariodel Estado, de tal forma que las contribuciones que se establezcan deben atender y reconocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, garantizando que el gravamen no afectará la capacidad contributiva de los sujetos pasivos que por razón de sus ingresos, capital o importancia del acto se encuentran en un plano de igualdad, pues de nada serviría a los fines del Estado el establecimiento de tributos que al ser exorbitantes o ruinosos, afectan o destruyen la capacidad de seguir contribuyendo al gasto público.

    En resumen el principio de proporcionalidad consiste en que los gobernados deben contribuir a los gastos públicos en función de su capacidad económica, ya que las personas que obtengan mayores ingresos deben contribuir en forma cualitativamente superior a los que obtienen menor ingreso.

    Principio de destino al gasto público

    El fin fiscal de las contribuciones es y será siempre "el gasto público". En otras palabras, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, deben tener por destino satisfacer las atribuciones del Estado, relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos.

    Prohibición de la retroactividad

    Es claro que el...

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