El juicio de amparo y sus formalismos procedimentales. Algunas notas sobre el papel de los jueces de distrito

AutorArmando Antonio Badillo García
CargoSecretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito
Páginas1-30
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
* Secretario del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo
Segundo Circuito.
EL JUICIO DE AMPARO Y SUS FORMALISMOS
PROCEDIMENTALES. ALGUNAS NOTAS SOBRE
EL PAPEL DE LOS JUECES DE DISTRITO
THE TRIAL OF AMPARO AND ITS PROCEDURAL
FORMALITIES. SOME NOTES ON THE ROLE OF DISTRICT
JUDGES
Armando Antonio Badillo García*
Resumen: Un punto clave en la impartición de justicia es superar
formalismos procedimentales; la reforma constitucional de 15 de
septiembre de 2017 ha puesto énfasis en ello. El mandato abarca a
todas las autoridades que imparten justicia. Desde una perspectiva
material y sustantiva, los jueces de distrito deben contribuir para
que el juicio de amparo sea más accesible y menos técnico, inclusive
evaluar algunas jurisprudencias emitidas con anterioridad.
PalabRas clave: Poder Judicial de la Federación; Suprema Corte de
Justicia de la Nación; justicia constitucional; tutela jurisdiccional; amparo.
abstRact: A key point in the delivery of justice is to overcome
procedural formalities; the constitutional reform of September 15,
2017 has emphasized this. The mandate covers all the authorities
that administer justice. From a material and substantive perspective,
the district judges must contribute to make the trial of amparo
more accessible and less technical, including evaluating some
jurisprudence previously issued.
KeywoRds: Judicial Branch of the Federation; Supreme Court of Justice of
the Nation; constitutional justice; judicial protection; tr ial of amparo.
Fecha de recepción: 01/06/2018
Fecha de aceptación: 28/08/2018
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armando antonio Badillo García
sumario: I. Int roducción. II. Identificando a las autoridades
obligadas. II I. El concepto de formalismos proced imentales. 1.
Distinta s denominaciones, un mismo problema. 2. L os formalismos
en la impartición de ju sticia en México. Criterios del Poder Judicial
de la Federación. A) El acceso a la justicia y el debido proceso. B)
Los límites del legislador al reglamentar el derecho de acceso a la
justicia. 3. El entendimiento de los formalismos procesales desde
el texto constituciona l vigente. IV. Impactos de la reforma para los
juzgadores de amparo. V. Anál isis de algunas tesis sobre el juicio de
amparo indirec to. 1. La protesta de decir verdad. 2. Las const ancias
del incidente de suspensión. VI. Conclusiones. V II. Referencias.
I. Introducción
Aunque la resolución de una controversia implica la interpretación y
aplicación de normas sustantivas y procesales, la administración de
justicia ha mostrado predilección por aspectos adjetivos, y se aleja
poco a poco de los estudios de fondo. El fenómeno presenta diversas intensi-
dades, pero en la medida que ese distanciamiento aumenta, el proceso deja de
solucionar controversias y proteger derechos.
El ciudadano se topa en el proceso con requisitos, trámites o formas que
debe ir sorteando a manera de una carrera con obstáculos, muchas veces
inesperados. Una desatención de quien promueve o una interpretación
rigorista puede generar un desechamiento de demanda o un sobreseimiento
que, si bien son decisiones que dan salida a un asunto, finalizan un expediente
sin solucionarlo.
El culto excesivo por las formas, cuando no media la reflexión, ha generado
diversos términos para designar el fenómeno, entre ellos, los “formalismos
procedimentales”, a fin de evaluar tanto la obra del legislador cuando diseña
normas procesales, como la labor de los órganos jurisdiccionales que las
aplican. En efecto, el formalismo puede nacer con la ley o bien construirse
por quien conduce el proceso, representado en ambos casos actividades que
reducen el acceso a la justicia a un plano formal.
Consciente de ello, el constituyente mexicano ha hecho una adición al artí-
culo 17 constitucional, motivo por el cual actua lmente su tercer párrafo señala:
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“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u
otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las
autoridades deberá n privilegiar la solución del confl icto sobre los formalismos
procedimentales”.
La operatividad i nmediata de este mandato constitucional requiere identif i-
car plenamente a las autoridades involucradas y que la expresión “formalismos
procedimentales” tenga un contenido. En el presente trabajo se sostiene que
tales tareas se pueden hacer desde la disposición normativa, los trabajos legis-
lativos y ciertos pronunciamientos juri sprudenciales acuñ ados previamente a la
reforma, durante la novena y décima épocas del Semanario Judicial de la Federación.
Después, el ensayo se enfoca en la trascendencia de la reforma para quienes
conocen del juicio de amparo y se analiza la vigencia de algunas jurispruden-
cias relativas al amparo indirecto.
II. Identificando a las autoridades obligadas
El tercer párrafo del artículo 17 constitucional establece un mandato que prio-
riza el estudio de fondo. Cabe pregunta rse ¿A quiénes se dirige esa orden? ¿Es
sólo a los jueces? ¿A cuáles jueces? La respuesta es que se dirige a todas las
autoridades que administ ran justicia materialmente, no sólo a jueces en sentido
formal, pues el constituyente proyectó esa directriz a los juicios y a los procedi-
mientos seguidos en forma de juicio.1 El mandato alcanza a los jueces quienes
ejercen un control concentrado de constitucionalidad.
Así, quedan englobados, como es obvio, integrantes del Poder Judicial
Federal, juzgadores de cada entidad federativa sin dist inción de grado y de todas
las materias y, además, quienes se encuentran en tr ibunales administrat ivos, así
1 La noción procedimiento seguido en forma de juicio fue incorporada al texto constitucional
desde la reforma al artículo 28 constitucional de 11 de junio de 2013. Ahora aparece en el
texto del artículo 17, así como en el primer párrafo del artículo 16. Aunque no existe una
noción homogénea, para los efectos de este trabajo es útil considerar que en la contradicción
de tesis 39/2000, la Segunda Sala los conceptualizó como “aquellos en que la autoridad dirime
una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la
autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite
para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de
procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la
interpretación literal de dicho párrafo”. Jurisprudencia: 2a./J. 22/2003, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, abril de 2003, p. 196.
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como autoridades que sin tener la denominación de juez, magistrado o min istro,
conocen de procedimientos en donde ejercen funciones materialmente
jurisdiccionales.
A pesar de la amplitud del vocablo “autoridades”, usada por el constituyente,
la precisión que aquí se hace es valiosa porque precisamente algunas de ellas
podrían objeta r que su función no implica administrar justicia. Dicha objeción
se desvanece pues prescinde del criterio formal y acepta que impartir justicia
es una función material, la cual, en palabras de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es la atribución necesaria para dirimir un
conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho.2
No debe existir ningún problema en comprenderlo. La tesis 192/2007 emi-
tida por aquella instancia cuyo rubro es: Acceso A lA impArtición de justici A.
el Artícul o 17 de lA constitución políticA de los estAdos unidos me xi-
cAnos estAblece di versos pri ncipios que integr An lA gAr AntíA i ndividuAl
relAti vA, A cuyA observAnciA están obligAdAs l As AutoridAdes que r eAli-
zAn Actos mAte riAlm ente jur isdiccionAles,3 agota el tema.
Una respuesta similar proviene del sistema interamericano. La Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos ha estimado que tanto los órganos juris-
diccionales como ot ros que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales
deben adoptar decisiones basadas en el respeto al debido proceso.4
Si uno de estos funcionarios se sintiera ajeno al mandato constitucional,
desconocería las obligaciones específicas que debe cumplir, por lo que limit aría
su actuación en perjuicio del gobernado. Dicho de otro modo, desconocer
la naturaleza de la función que tiene en sus manos, le impediría acatar este
mandamiento.
2 Jurisprudencia: 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXVI, octubre de 2007, p. 209.
3 Idem. Aunque el título se caracteriza por su claridad, el texto de la jurisprudencia despeja
cualquier interrogante cuando refiere: “Ahora bien, si la citada garantía constitucional está
encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta,
completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la
observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan
actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen
la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho,
independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente
jurisdiccionales”.
4 CIDH, Caso Ivcher Bro nstein vs. Perú, fondo, reparaciones y cost as, sentencia de 6 de febrero de
2001, serie C, núm. 74, pár rafo 104.
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III. El concepto de formalismos procedimentales
La exposición de motivos de la iniciativa presidencial no contiene un concepto
de formalismos procedimentales, pero hace afirmaciones como: “no basta con
garantizar el acceso formal a un recurso, ni que en el proceso se produzca una
decisión judicial definit iva”, “hoy se confunde la aplicación de normas con la
impart ición de justicia”,5 que verbalizan clara mente el sentir ciudada no de pro-
cesos sin justicia, problema que desde luego no es propio de la administración
de justicia en este país. Formalismo, rigorismo formalista, rigorismo procesal
irrazonable, ritualismo, exceso ritual manifiesto, barreras procesales, son ma-
neras como autores y tribunales han descrito el fenómeno que prioriza formas
o requisitos sin mayor reflexión o argumento.
De ahí que, en aras de su adecuada compresión, pueden resultar útiles al-
gunas def iniciones sobre este fenómeno acuñ adas en otras lat itudes, particu lar-
mente de tierras latinoamericanas.
1. Distintas denominaciones, un mismo problema
En el ámbito académico, existen voces como la de Pedro Bertolino para quien
el exceso ritual manifiesto dificulta o impide la obtención de una verdad ju-
rídica objetiva e implica una denegación de justicia. Juan Francisco Linares
Quintana define al ritualismo estéril como “una especie de injusticia grave
por exceso en el orden; el amparo de un fariseísmo de las formas convertidas
en vacua solemnidad dañosa”. Narciso J. Lugones habla del rigorismo procesal
irrazonable como el apego estricto a las formalidades procesales en menoscabo
de la verdad jurídica objetiva.6 Lawrence Flores Ayvar estima que el exceso ri-
tual manifiesto es un defecto jurisdiccional presente cuando hay “una renuncia
consciente de la verdad jurídica objetiva, por un extremo rigor en la aplicación
5 En la exposición de motivos de la iniciativa presidencial también se alude a los textos
constitucionales de Ecuador, Panamá y Colombia, a los resultados de los Diálogos por la Justicia
Cotidiana —foros convocados por el Gobierno de la República, el Centro de Investigación y
Docencia Económicas y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM—, así como a
ciertos criterios de fuente nacional e interamericana sobre la forma como los juzgadores deben
interpretar los requisitos y formalidades procesales. No hay referencia a algún doctrinario en
particular. Disponible en: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2016-04-28-1/assets/
documentos/1_INI_EF_Resolucion_fondo_del_conflicto.pdf
6 Citados por Flores Ayvar, Lawrence, “El exceso ritual manifiesto”, en Godínez Méndez,
Wendy A. y García Peña, José Heriberto (coords.), Temas actuales del derecho. El derecho en la
globalización, disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3826/14.pdf
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de una norma, sacrificando así cuestiones sustanciales que repercuten en una
denegación de derechos”.7
En el informe presentado por el Instit uto de Defensa Lega l de Perú y la Fun-
dación para el Debido Proceso Legal ante el Comité Jurídico Interamericano,
se define a las barreras procesales como “aquellos procedimientos, requisitos y
actuaciones procesales que pueden significar una afectación o traba para perso-
nas en estado de vulnerabilidad, sea por un exceso de formalismo o porque las
características de los actos procesales afectan de forma diferenciada a distintos
usuarios debido a factores particula res de ellos mismos o por circunstancias so-
ciales o económicas”.8
En el terreno del ejercicio jurisdiccional, en 1957 la Corte Suprema de Justicia de
la Nación A rgentina usó la expresión “frustración ritual del derecho” en el caso Co-
lalillo Domi ngo contra la Compañía de Seguros y Río de la Plat a, oportunidad en la
que señaló: “el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente for-
males. No se trata cier tamente de cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desa-
rrollo de procedimientos destinados al est ablecimiento de la verdad jurídica objetiva
que es su norte”.9 La sentencia versó sobre la oportu nidad de un medio probatorio.
Por su parte, la Constitución colombiana en su art ículo 228 establece el prin-
cipio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas; en esta base, la
Corte Suprema de Just icia de Colombia desarrol ló jurisprudencial mente la teoría
de los defectos, que contempla el defecto procedimenta l, ya sea absoluto, cuando
se desconocen las formas procesales, o bien, el que definió como exceso ritual
manifiesto, presente cuando “un funcionario utiliza o concibe los procedimien-
tos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus
7 Idem.
8 Fundación para el Debido Proceso Legal, “Obstáculos para el acceso a la justicia en las
Américas”, disponible en: http://www.dplf.org/sites/default/files/obstaculos_para_el_acceso_a
_la_justicia_en_las_americas_version_final.pdf
9 Genaro Carrió relata que en aquel asunto el demandado por daños y perjuicios no pudo
aportar el registro habilitante del conductor durante la instrucción. No obstante, dictada la
sentencia, pero antes de su notificación, presentó un duplicado que refería que el documento
había sido expedido dos meses antes del accidente. El juez refirió que la sentencia ya no podía
modificarse. Aunque fue apelada, la Cámara de Apelaciones la confirmó porque la prueba
se había ofrecido extemporáneamente. El demandado interpuso recurso extraordinario
argumentando desde la doctrina de la arbitrariedad, y la Corte Suprema de Justicia de la
Nación Argentina refirió que era necesario evitar la aplicación mecánica de los principios
jurídicos ante las características especiales del asunto. El propio autor señala que en casos
posteriores ese Tribunal usó las voces “exceso ritual” o “exceso ritual manifiesto”, las cuales
han prevalecido. Carrió, Genaro R., “Exceso ritual manifiesto y garantía constitucional de la
defensa en juicio”, disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1050537
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actuaciones dev ienen en una denegación de justicia”.10
En la sentencia T-1091 de 2018, el tribunal colombiano señaló que el exce-
so ritual manifiesto implica que el funcionario judicial evade el carácter instru-
mental del derecho procesal, como medio para garantizar la realización de los
derechos ciudadanos; dimite de forma consciente a la verdad jurídica objetiva, a l
contrariar los elementos fácticos que fueron probados para el caso concreto y pri-
vilegiar la aplicación del derecho procesal aunque implique el desconocimiento
de derechos fundamentales.11
Resta decir que la Constitución colombiana no es el único ordenamiento
latinoamerica no que se ocupa del tema. El texto supremo de Ecuador y Pana má
ya hablan de simplificación procesal y proscr iben los formalismos. La constitución
del primer país en su artículo 169 prevé: “El sistema procesal es un medio para
la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios
de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará
la justicia por la sola omisión de formalidades”;12 mientras que la Constitución
panameña, en su numeral 215 indica: “Las Leyes procesales que se aprueben
se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios: 1. Simplificación de los
trámites, economía procesal y ausencia de forma lismos; 2. El objeto del proceso
es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial”.13
Las anteriores referencias confirman que personas de distintos países han
enfrentado la problemática del rigor excesivo en las formas del proceso; tri-
bunales y legisladores han tratado de solucionarlo. Los siguientes apartados
narrará n la experiencia de la justicia federal mexicana antes de la reforma cons-
titucional de 15 de septiembre de 2017.
2. Los formalismos en la impartición de justicia en
México. Criterios del Poder Judicial de la Federación
Aunque en nuestro país el tema parece novedoso, lo cierto es que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación lo trató previa mente a la reforma,14 por medio de
10 Cfr. Polanco Bustos, Yolmara Alejandra, “Exceso de ritual manifiesto en la jurisprudencia
constitucional colombiana”, análisis de jurisprudencia, disponible en: https://aprendeenlinea.
udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/viewFile/21668/17857
11 Idem.
12 Disponible en: http://www.hlrn.org/img/documents/Constitucion_del_Ecuador_2008.pdf
13 Disponible en: http://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Panama/vigente.pdf
14 Tanto así que dentro de la exposición de motivos se cita la jurisprudencia plenaria 113/2001
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una serie de pronunciamientos sobre los márgenes del legislador ordinario al
reglamentar el artículo 17 constitucional. Hoy es necesario conocer tales tesis,
lo mismo que otros, emitidos durante la novena y décima épocas, relativos al
derecho de acceso a la justicia15 y debido proceso a fin de poner en práctica el
nuevo texto supremo.
A) El acceso a la justicia y el debido proceso
Existe un gr upo de precedentes que muestra la forma como el concepto de
debido proceso fue entendido por el Poder Judicial de la Federación. Su interés
radica en que son pronunciamientos emitidos desde la ópt ica del control cons-
tituciona l y contienen un entendimiento a lejado de rigorismos.
La Primera Sala definió a la tutela jurisdiccional como “el derecho público
subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos fijados por
las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e im-
parciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que
por medio de un proceso en donde se respeten ciertas formalidades, se decida
sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión”.16
Después, la propia instancia af irmó que el derecho comprendía otros sub-de-
rechos proyectados en etapas concretas. En la jurisprudencia 103/2017 se lee:
… de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden
tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho
de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una
especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que
motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde
el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne
el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada
con la eficacia de las resoluciones emitidas.17
y la tesis aislada derivada del amparo en revisión 1080/2014 de la Primera Sala.
15
Las tesis aisladas y jurisprudenciales emitidas a lo largo de los años no guardan uniformidad
en sus títulos, usan de manera indistinta las expresiones acceso a la justicia, acceso efectivo a
la justicia, tutela jurisdiccional efectiva, pero es posible agruparlas para su estudio por el tema
de fondo.
16 Jurisprudencia: 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXV, abril de 2007, p. 124.
17 Jurisprudencia: 1a./J. 103/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
libro 48, noviembre de 2017, p. 151.
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Como se aprecia en este testimonio, la manifestación del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva dentro de la etapa judicial es el derecho al debido
proceso.
Más tarde, la propia Primera Sala dijo que a ese derecho corresponden ga-
rantías ag rupables en dos núcleos; el primero, constituido por las forma lidades
esenciales del procedimiento,18 cuya observancia es obligatoria en cualquier
procedimiento jurisdiccional; el segundo, el de las formalidades de los pro-
cesos punitivos, donde existen garantías mínimas que protegen en principio a
todas las personas, y otras garantías específicas, según la persona involucrada,
pues el respeto a la igualdad exige diferenciar para la realización efectiva del
derecho al debido proceso.19
En la acción de i nconstitucionalidad 37/200 6 se puede observar un ejemplo
de dicha diferencia, donde se señaló que la instrument ación del debido proceso
en el sistema integral de justicia pa ra adolescentes, requería establecer derechos
y condiciones procesales propias para los involucrados, de modo que fuese
distinto del de los adultos ya que se trataba de personas en desarrollo.20 Otro
ejemplo proviene del expediente varios 1396/2011 donde se sostuvo que:
… el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción
del Estado, tratándose de personas indígenas v inculadas a un proceso,
no es igual al que es aplicable en cualquier proceso judicial, en virtud
de que sus especificidades cult urales obligan a todas las autoridades a
18 Las formalidades esenciales del procedimiento, tema frecuentemente tratado en conceptos
de violación, fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Pleno desde la
jurisprudencia 47/95. En esa oportunidad identificó cuatro formalidades, a saber: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer
y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El
dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas”. La Primera Sala añadió el
derecho a la impugnación al resolver el amparo directo en revisión 166/2005. A propósito del
derecho a recurrir sentencias en materia penal existen dos contradicciones de tesis que han
estimado inconstitucionales legislaciones procesales penales que acotan esta posibilidad. Esas
contradicciones son la 190/2014 del Pleno y la 52/2015 de la Primera Sala.
Más tarde, la Primera Sala indicó que el derecho al debido proceso tiene una dimensión
procesal y otra sustantiva. En la primera las formalidades esenciales del procedimiento se
pueden observar desde la perspectiva del actor o del demandado, participes del proceso. En
la segunda las formalidades esenciales sirven de protección a ciertos bienes resguardados por
el constituyente.
19 Jurisprudencia: 1a./J. 11/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
libro 3, febrero de 2014, p. 396.
20 Jurisprudencia: P./J. 76/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXVIII, septiembre de 2008, p. 612.
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implementar y conducir procesos susceptibles de t utelar sus derechos,
elimina r las barreras ling üísticas existentes y dar cer teza al contenido de
la interpret ación.21
En este apartado no se puede omitir la contradicción de tesis 496/2011
de la Primera Sala, donde se sostuvo que la excepción de cosa juzgada
sería improcedente cuando se hiciera valer por el demandado en un
segundo juicio de paternidad, siempre que en la contienda primigenia no
se hubiera desahogado la prueba pericial en genética; se afirmó que una
posición contraria, esto es, la que diera cabida a la excepción, violentaría
el derecho de acceso a la justicia del menor. En esta resolución también
se distinguió entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.22
Aunque estos criterios pretorianos no abordan formalismos procedimen-
tales, al alejarlo de la rigidez absoluta proponen la sensibilización del derecho
procesal. En las tesis sobre formalidades esenciales del procedimiento se dice
que estas se flexibilizan en pos de un acceso efectivo a la justicia, mientras que
la última contradicción de tesis mencionada trasmite la idea de que la mera
substanciación de un procedimiento no es acceso efectivo a la justicia, si no
se tuvo la oportunidad de probar. Acerca de esa relación entre tutela judicial
efectiva y prueba, Salinas Garza escribe:
La calidad de la prueba obtenida en juicio está íntimamente ligada a la
calidad de la justicia que hará valer el juez en la sentencia. En tanto la
prueba sea tal que procure la verificación real de los hechos sujetos a
pleito, el derecho aplicable será efectivamente tutelado y la justicia se
materializará en la esfera jurídica de las partes; si, en cambio, la prueba
verifica hechos irreales o es deficiente, lo que se perjudica es el derecho
y el acceso de las partes a la justicia.23
B) Los límites del legislador al reglamentar el derecho de acceso a la justicia
La exposición de este grupo de precedentes inicia con la contradicción de t esis
35/2000, donde el Tribunal Pleno analizó el artículo 295 de la Ley del Seguro
Social, que obligaba a los aseg urados y sus beneficiarios a interponer el recurso
21 Tesis: P. XVII/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, libro 22,
septiembre de 2015, p. 232.
22 Jurisprudencia: 1a./J. 28/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1,
libro XX, p. 441.
23 Salinas Garza, Juan Ángel, Tutela judicial efectiva, una visión constitucional y convencional de la teoría del
proceso, México, Novum, 2016, p. 255.
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de inconformidad, antes de hacer alguna reclamación ante la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje. Sobre este requisito se concluyó que carecía de
justificación constitucional y que, además, era un obstáculo que condicionaba
en forma desproporcionada la defensa jurisdiccional de tales prestaciones, al
tornarlas nugatorias.24
Aunque los intérpretes no usaron la voz “formalismos procesales”, crearon
una semejante, cuando al sustantivo requisito, añadieron el adjetivo “justifica-
do constitucionalmente”. Dentro de la ejecutoria se menciona que los requi-
sitos para obtener una resolución sobre el fondo “serán constitucionalmente
válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia,
se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o
intereses constitucionalmente protegidos”,25 como “cuando tienden a generar
seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda,
o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre
y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se
pretende”.26 También se asevera que los requisitos deben ser congruentes con
la naturaleza del derecho sustantivo y considerar la naturaleza de la relación
entre las partes.27
Otro acercamiento se hizo en la jurisprudencia 42/2007. La Primera Sala
estableció que el derecho de acceso a la justicia podría violarse mediante las
normas que impusieran requisitos que terminaran representando trabas inne-
cesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de
los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; mientras que otros, en-
caminados a proteger otros derechos o bienes, resultan constitucionales, tales
como: cumplir los plazos legales, agotar los recursos ordinarios o la necesidad
de consignaciones previas de fianzas o depósitos.28
En la jurisprudencia 192/2007, la Segunda Sala refirió que el acceso a la
justicia se componía de los principios de justicia pronta, completa, imparcia l y
gratuita. El primero, según el texto del criterio pretoriano implicaba para las
24 Ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 35/2000, en sesión de diez de septiembre de dos mil uno, disponible
al ingresar al Semanario Judicial de la Federación: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsist/Paginas/Detalle
GeneralScroll.aspx?id=2843&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=188737
25 Idem.
26 Idem.
27 Idem.
28 Jurisprudencia: 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXV, abril de 2007, p. 124.
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autoridades impa rtidoras de justicia la obligación de resolver las controversias
dentro de los plazos y términos que fijasen las leyes.29
Uno de los precedentes de esa tesis es la sentencia del amparo en revisión
522/2007, donde se afirma que los requisitos necesarios son los que están en
sintonía con otros derechos, y que la facultad conferida por el constituyente al
legislador ordinario, dentro de la porción “en los plazos y términos que fijen
las leyes” del artículo 17 constitucional, no solo implicaba la posibilidad de fija r
tiempos y formas para el ejercicio de la acción o la defensa, sino que lo habili-
taba para emitir toda la regulación del procedimiento, no obstante no era una
potestad ilimitada.30 De esa resolución son los párrafos que a continuación se
incorporan:
Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el
sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites
racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.
En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente,
no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la
negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos
entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer
plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las
acciones o al establecer plazos indeterminados o requisitos excesivos,
sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio
de las acciones.
Del propio artículo 17 constitucional se desprende la facultad que
el Constituyente otorgó al legislador para establecer en las leyes los
términos y los plazos en los que la función jurisdiccional se debe realizar.
Así, el propio Constituyente estableció un límite claramente marcado al
utilizar la frase “en los plazos y términos que fijen las leyes”, misma que
no sólo implica las temporalidades en que se debe hacer la solicitud de
jurisdicción, sino que incluye, además, todas las formalidades, requisitos
y mecanismos que el legislador prevea para cada clase de procedimiento.
[…]
Esa facultad del legislador tampoco es absoluta, pues los límites que
imponga deben encontrar justificación constitucional, de tal forma que
29 Jurisprudencia: 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXVI, octubre de 2007, p. 209.
30 Ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el
amparo en revisión 522/2007, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete.
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númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
sólo pueden imponerse cuando mediante ellos se tienda al logro de un
objetivo que el legislador considere de mayor jerarquía constitucional.31
La voz “formalismo” se usó por la Primera Sala en la contradicción de
tesis 111/2010, cuyo objeto era analizar si el requisito de exhibir copias de
traslado de una demanda de ampa ro para correr traslado al Ministerio P úblico
Federal, obstaculizaba el acceso a la justicia o era una carga procesal necesar ia.
La conclusión fue que era un requisito procesal de observancia estricta para
la parte quejosa, cuyo objeto era que el juzgador federal diera a conocer el
contenido de la demanda al fiscal federal adscrito; tal omisión, salvo los casos
legales de excepción, ameritaba un auto de prevención para que el promovente
exhibiera las copias faltantes, cuya desatención acarreaba que se tuviera por no
interpuesta la demanda.32
En la contradicción de tesis 286/2011, la Segunda Sala determinó que el
artículo 42 de la L ey Federal del Procedimiento Administrativo, que exigía
presentar directamente el escrito inicial de impugnación en las oficinas de la
autoridad emisora del acto, vulneraba la garantía de acceso a la justicia, pues
impedía que quien residiere en otra ciudad lo hiciera vía correo o mensajería .33
En la ejecutoria se menciona que tal requisito genera gastos y pérdida de
tiempo.34
Ahora bien, mediante la exposición de estos precedentes advertimos que el
repudio a los formalismos procedimentales ha estado presente en las interpre-
taciones de los órganos cumbre del Poder Judicial Federal, aunque ello no haya
repercutido en la totalidad de la administración de justicia, como se lee en la
exposición de motivos de la iniciativa presidencial, cuando se hace referencia a
los acuerdos de los “Diálogos por la Justicia Cotidiana” y menciona:
En este ejercicio de diálogo amplio y plural, se diagnosticaron los
principales problemas de acceso a la justicia y se construyeron soluciones.
Una de las conclusiones fue que en la impartición de justicia en todas las
materias y en el ejercicio de la abogacía y defensa legal en nuestro país
31 Idem.
32 Jurisprudencia: 1a./J. 66/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXXII, octubre de 2010, p. 43.
33 Jurisprudencia: 2a./J. 41/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2,
libro V, febrero de 2012, p. 1337.
34 Ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver
la contradicción de tesis 286/2011, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once,
consultable al ingresar al Semanario Judicial de la Federación: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsist/Paginas/
DetalleGeneralScroll.aspx?id=23431&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2000264
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El juicio amparo y sus formalismos procEdimEntalEs...
armando antonio Badillo García
prevalece una cultura procesalista. Esto genera que en el desahogo de
una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se
deje de lado y, por lo tanto, sin resolver, la controversia efectivamente
planteada.
Asimismo, se identificaron dos categorías de obstáculos de acceso a
la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la
inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores
del sistema de justicia.35
Esto reafirma la necesidad de conocer los distintos precedentes aludidos
sobre las formalidades del procedimiento y los requisitos procesales, ya que
son complementarias, pues en ellas se rehusó ver, como una cuestión formal,
el acceso a la justicia y, además, porque son tesis que sensibilizan y orientan
al operador jurídico sobre quien ahora pesa el mandato del artículo 17
Existen pronunciamientos más recientes donde los requisitos procesales se
analizan con base en los artículos 1o. y 17 constitucionales, así como 25 de la
para el apartado subsecuente. El factor común de los anteriores es que ante-
ceden a las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, lo que no
impidió desacraliza r los requisitos procesales ni analizar decla raciones interna-
cionales de derechos humanos, como la contradicción de tesis 286/2011 de la
Segunda Sala , cuyo estudio involucró los artícu los 14.1 del Pacto Internacional
chos Humanos.
Hoy también existe la jurisprudencia 90/2017 de la Primera Sala, donde
sostuvo que el legislador puede establecer condiciones para el acceso a
los tribunales, mediante vías y procedimientos, así como sus requisitos de
procedencia,36 criterio que debe leerse sistemáticamente con los anteriores.
35 Disponible en: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2016-04-28-1/assets/
documentos/1_INI_EF_Resolucion_fondo_del_conflicto.pdf
36 Dentro de estos, se hizo alusión a: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa
y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la
acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual
se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia
de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a
falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía
que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las
leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que
15
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3. El entendimiento de los formalismos procesales
desde el texto constitucional vigente
A fin de poner en operatividad el ar tículo 17 constituciona l, párrafo tercero, el
texto puede transformarse en una proposición condicional, cuyo antecedente
sea la porción “las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto
sobre los formalismos procedimentales” y el consecuente “siempre que no se
afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los
juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio”.
La anterior premisa es la guía para que los operadores jurídicos hagan ejer-
cicios de ponderación en casos concretos. También existen dos antecedentes
útiles donde se realizó escrutinio a disposiciones normativas, las cuales ya
fueron citadas en este trabajo: la contradicción de tesis 35/2000 que sostuvo
que los presupuestos, requisitos o condiciones deben sustentarse en diversos
principios y derechos consagrados en la Carta Ma gna, además de guardar con-
gruencia con la natura leza del derecho sustantivo y considerar la naturaleza de
la relación entre las partes; otro se encuentra en las resoluciones que dieron
pie a la jurisprudencia 192/2007 de la Segunda Sala, donde se apuntó que los
requisitos eran constitucionales cuando respetan el acceso a la jurisdicción y,
a su vez, tutelan otros derechos y guardan proporcionalidad con la finalidad
perseguida.
Desde mi perspectiva, ejercicios argumentativos de ese tipo, son lo
que la Primera Sala llama “escrutinio de razonabilidad” en su tesis aislada
CXLV/2015, y que corresponde realizar de a hora en adelante a las autor idades
obligadas identif icadas previamente en este trabajo. La importa ncia del criterio
amerita su inserción.
Acceso A lA justiciA. los órgAnos jurisdiccionAles están fAcultAdos
pArA reAlizAr un escrutinio de rAzonAbilidAd A lA ActividAd
legislAtivA cuAndo en ellA se impongAn requisitos distintos pArA el
ejercicio de Acciones que protejAn bienes jurídicos similAres. Si bien
no establece expresamente parámetros para realizar un análisis ordinario
o estricto de la actividad legislativa, también lo es que reconoce que el
ejercicio de los derechos humanos sólo podrá restringirse o suspenderse
el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso
sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.
Jurisprudencia: 1a./J. 90/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
libro 48, noviembre de 2017, p. 213.
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El juicio amparo y sus formalismos procEdimEntalEs...
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en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca;
asimismo, señala que los derechos deben interpretarse de forma que
se favorezca la protección más amplia de la persona e impone a todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de
respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos; de
ahí que las normas constitucionales busquen que las autoridades, por
regla general, permitan el goce y disfrute de los derechos y, de forma
excepcional, impongan alguna restricción. De la misma forma, el artículo
que la restricción a éstos debe aplicarse conforme a las leyes que se
dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual
han sido establecidas. Consecuentemente, el hecho de que el artículo
17 constitucional permita al legislador regular los plazos y términos en
los que debe garantizarse el acceso a la justicia, no implica que pueda
establecer libremente requisitos que inhiban el ejercicio del derecho
o alteren su núcleo esencial, por lo que los órganos jurisdiccionales
están facultados para realizar un escrutinio de razonabilidad cuando el
legislador imponga requisitos distintos para el ejercicio de acciones que
protejan bienes jurídicos similares.37
Este criterio deriva de un ca so donde se encontró que existían dos acciones
que protegían bienes similares, una prevista en el Código Federal de Procedi-
mientos Civiles y otra en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, cuyos
requisitos eran distintos, situación considerada como un trato diferenciado in-
justificado.
Aunque se trata de una tesis derivada también de un amparo en revisión,
a diferencia de otros pronunciamientos que aquí se han citado, en este, en su
parte fi nal, se habla de las atribuciones de escrutinio que tiene el órgano ad mi-
nistrador de justicia ordina rio sobre la obra del legislador.
Bastante se puede escribir al respecto, no obstante, en la medida que el
papel del juzgador se modifica, la prudencia también entra en escena, a fin de
no ir del exceso del formalismo al extremo de la inseguridad jurídica, donde
requisitos, plazos y formas son disponibles en todo caso y situación. No se tr ata
de eliminar todas las formas procesales, sino de prescindir de aquellas que
sean un formalismo.
Ese fue el tipo de conclusiones alcanzadas en la jurisprudencia 104/2013
de la Primera Sala, que refiere que el principio pro persona no es sinónimo
37 Tesis: 1a.CXLV/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, libro 18,
mayo de 2015, p. 391.
17
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
de alcanzar una resolución favorable,38 o la 98/2014 de la Segunda Sala,
cuando los requisitos procesales se analizaron a la luz de los artículos 1
o
. y
17 de nuestra Constitución, así como 25 de la Convención Americana sobre
Uno de los precedentes de la segunda jurisprudencia deriva de un asunto
agrario, donde bajo el argumento de la suplencia de la queja, se permitió un
recurso extemporáneo. Los ministros estimaron incorrecto ese proceder por-
que aquel principio no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio
de impugnación que conforme a la ley no lo es, agregando que la reforma del
artículo 1o. de la Constitución Federal, de 10 de junio de 2011, no implicaba
que los órganos jurisdiccionales nacionales, so pretexto del derecho humano
de acceso efectivo a la impartición de justicia, dejasen de aplicar los principios
legalidad, igua ldad, seguridad jurídica y debido proceso, pues provocarían un
estado de inseguridad en la sociedad.40
Otro de los precedentes de esa jurisprudencia deriva de un asunto donde se
verif icó si la condición de agotar el procedimiento de reclamación previsto en
la Ley Federal de Responsabilidad Patri monial del Estado, menoscababa el de-
recho humano de acceso a la justicia pronta y completa tutelado por el art ículo
17 de la Constitución. La solución fue negativa.41
38 Jurisprudencia: 1a./J. 104/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t.
2, libro XXV, octubre de 2013, p. 906.
39 Jurisprudencia: 2a./J. 98/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
libro 11, octubre de 2014, p. 909.
40 Ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver
el amparo directo en revisión 1131/2012, en sesión de 5 de septiembre de 2012, consultable
al ingresar al Semanario Judicial de la Federación: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsist/Paginas/
DetalleGeneralScroll.aspx?id=25039&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2007621
41 Al respecto se dijo lo siguiente: “Esto es así, ya que el derecho humano en referencia no llega
al extremo de que los justiciables puedan soslayar los requisitos procedimentales que señala la
ley reglamentaria del artículo 113 constitucional para efectos de obtener una indemnización por
la actividad administrativa irregular del Estado, ni mucho menos que deban de resolverse dos
procedimientos de distinta naturaleza en la misma vía, pues lejos de beneficiar a los particulares,
tal criterio conllevaría a menoscabar el principio de seguridad jurídica y a que se contravengan,
desde luego, los principios y valores que dan forma al sistema de responsabilidad patrimonial
del Estado, establecidos por el Poder Revisor de la Constitución y cuyo ejercicio, se insiste, se
encuentra subordinado a las formalidades que la ley secundaria establece para ello.
Por el contrario, la exigencia de agotar el procedimiento de responsabilidad patrimonial resulta
que se traduce, esencialmente, en que la administración de justicia se imparta en los plazos
y términos que fijen las leyes y con arreglo, precisamente, a las formalidades esenciales del
procedimiento previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
18
El juicio amparo y sus formalismos procEdimEntalEs...
armando antonio Badillo García
Al comentar la jurisprudencia 98/2014 de la Segunda Sala, Salinas Ga rza
habla de equilibrio y ponderación, cuando refiere:
Las formas procesales y los requisitos y presupuestos para el ejercicio
de la acción tienen como sustento la necesidad de certeza y legalidad
en el desenvolvimiento de la justicia, por lo que es preciso realizar un
ejercicio de ponderación que proporcione parámetros razonables entre
las formas, requisitos y formalidades procesales y el acceso pleno a la
justicia, así como a la realización de la tutela judicial efectiva.42
Ahora bien, aunque las sentencias aludidas a nalizaron el acceso a diferentes
procesos en sede interna, se estima que son acordes a lo que la propia Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha considerado para situaciones aná-
logas, pues cuando dicho organismo refiere que los jueces nacionales deben
realizar control convencional, lo supedita a las regulaciones procesales corres-
pondientes, o bien a la competencia. El Caso Rosendo Radilla Pacheco vs. Estados
Unidos Mexicanos así lo precisa.43
De igual modo, al t ratar el tema del recurso efectivo, dicha instancia sostie-
ne que es válida la implementación de causales de admisibilidad. Así se des-
prende del párrafo siguiente extraído de otro de los casos contenciosos en que
nuestro país ha sido parte:
al resolver el amparo directo en revisión 2278/2014, en sesión de 27 de agosto de 2014,
disponible al ingresar al Semanario Judicial de la Federación: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsist/Paginas/
DetalleGeneralScroll.aspx?id=25266&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2007621
42 Salinas Garza, op. cit., pp. 60-61.
43 A fin de evidenciarlo y por lo emblemático de la decisión, se retoma el contenido del
párrafo 339 de dicha sentencia, donde se dijo: “339. En relación con las prácticas judiciales,
este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y
tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato
del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a
su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder
Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex ofcio entre las normas internas y
la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de
las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en
cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la
Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Caso Rosendo Radilla
Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,
sentencia del 23 de noviembre de 2009.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
94. Para la Corte el requisito de que la decisión sea razonada, no es
equivalente a que haya un análisis sobre el fondo del asunto, estudio
que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. La
existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta
compatible con la Convención Americana, y la efectividad del recurso
implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el
órgano judicial evalúe sus méritos.44
Como se reitera, todo esto es coherente porque no se trata de eliminar los
requisitos, sino tan sólo de evaluar su ra zonabilidad. Al respecto, en la exposición
de motivos de la iniciativa presidencial se expresó: “Lo que pretende esta inicia-
tiva no es la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, en
cambio, se busca eliminar forma lismos que sean obstáculos para hacer justicia”.45
IV. Impactos de la reforma para los juzgadores de
amparo
Al hablar de formalismos en el juicio de amparo, sale inmediatamente a cola-
ción el tema de las causales de improcedencia. Existen quienes abogan por su
disminución porque es un juicio sobre derechos fundamentales; del otro lado
están quienes refieren que las causales de improcedencia obedecen a la concep-
ción del amparo como un recurso extraordinario, al cual sólo es viable acudir
cuando no se obtuvo justicia en instancias ordinarias.
A pocos días de la entrada en vigor de la Ley de Amparo de 2 de abril
de 2013, Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil escribieron sobre las causales de
improcedencia mostrándose partidarios del principio de definitiv idad, sin em-
44 Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de agosto de 2008, serie C, núm. 184, párrafo
94. Dentro del párrafo trascrito se cita a su vez este otro de diferente sentencia: [30] Al
respecto la Corte ha dicho: “[...] Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional
administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados
pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos,
de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos
deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto
planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar
que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo
del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales
de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado” Cfr. Caso Trabajadores
Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros), párrafo 126.
45 Disponible en: http://www.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2016-04-28-1/assets/
documentos/1_INI_EF_ Resolucion_fondo_del_conflicto.pdf
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El juicio amparo y sus formalismos procEdimEntalEs...
armando antonio Badillo García
bargo, también reflexionaron el tema desde el derecho de acceso a la justicia y
consideraron lo resuelto en el cuaderno varios 912/2010. Al fi nal de su estudio
afir maron lo siguiente:
Hoy más que nunca, las causas de improcedencia del juicio de amparo
deben aplicarse de una manera muy limitativa, pues con mayor énfasis
que antes el artículo 1o. de la ley suprema “evidencia la voluntad
constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de
los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean
concebidas restrictivamente. El juicio de amparo debe verse “desde de la
Constitución”, y la mejor ubicación para hacerlo es “desde” el derecho
fundamental de acceso a la justicia constitucional, mediante una lectura
pro actione de la ley suprema y de la secundaria que lo reglamenta.46
A propósito del tema, el Alto Tribunal ha sido cauteloso. En la
jurisprudencia 22/2014 la Primera Sala señaló que el simple establecimiento
de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo no
constituye en sí mismo una violación al derecho a un recurso judicia l efectivo,47
posicionamiento inicial que es acorde a lo comentado en el apartado anterior,
ya que no toda improcedencia debe ser vista como formalismo. Además, al
estudiar las causa les de improcedencia prevista s en el artículo 61, fracciones IX
y XI, de la Ley de Amparo, resolvió que no atentan contra el recurso eficaz.48
A pesar de que el carácter extraordinario del juicio de amparo puede
matizarse pa ra reducir los supuestos de improcedencia, labor que en principio
corresponde al legislador y después al juzgador por medio de un entendimiento
restrictivo o una inaplicación, el mayor campo de acción para el segundo se
presenta en el entendimiento de los requisitos y tecnicismos.
Mucho se puede hacer para favorecer la acción desde el entendimiento de
la ley, si descartamos interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o
dificulten el enjuiciamiento de fondo de un acto reclamado. Los juzgadores
deben interpretar los requisitos procesales teniendo presente la ratio de la norma.
Incluso, se podría decir que para un juzgador federal se trata de una
obligación reforzada porque la Ley de Amparo es una norma que desarrolla la
46 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo, guía de la reforma
constitucional y la nueva ley de amparo, Porrúa, México, 2013, p. 168.
47 Jurisprudencia: 1a./J. 22/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
libro 4, marzo de 2014, p. 325.
48 Al respecto están las resoluciones de los amparos directos en revisión 6108/2014, 2562/2015
y 4983/2016, todos de la Primera Sala.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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tramitación de una garantía constitucional tutela r de derechos fundamentales;
por ello, requisitos, principios y formas procesales deben interpretarse a favor
de la acción creada para ese fin.
Hay que dejar atrás visiones anacrónicas que no abonan a este propósito, o
que no están en la sintonía necesaria. Hay que revisar conceptos y principios
para que su comprensión, explicación y análisis se haga desde el modelo
conceptual adecuado. Hoy día, la Suprema Corte de Justicia de la Nación habla
de reinterpreta r principios49 e instituciones. 50
49 Este es el sentido de la siguiente tesis jurisprudencial, que hace un llamado a entender el
principio de relatividad de las sentencias de otro modo. El ejercicio se puede repetir para cada
principio y causal de improcedencia.
principio de relAtividAd. su reinterpretAción A pArtir de lA reformA constitucionAl
de 10 de junio de 2011. A partir de la reforma de junio de 2011 al juicio de amparo se
amplió el espectro de protección de dicho mecanismo procesal, de tal manera que ahora
es posible proteger de mejor forma los derechos fundamentales que tengan una dimensión
colectiva y/o difusa. Así, el juicio de amparo que originalmente fue concebido para proteger
derechos estrictamente individuales y exclusivos, ahora también puede utilizarse para proteger
derechos con una naturaleza más compleja. Por esa razón, recientemente esta Primera Sala
ha reconocido la necesidad de reinterpretar el principio de relatividad de las sentencias de
amparo, puesto que mantener la interpretación tradicional de dicho principio en muchos
casos acabaría frustrando la finalidad sustantiva del juicio de amparo: la protección de todos
los derechos fundamentales. Por lo demás, la necesidad de dicha reinterpretación se ha
hecho especialmente patente en casos recientes en los que esta Suprema Corte ha analizado
violaciones a derechos económicos, sociales y culturales, puesto que si se mantuviera una
interpretación estricta del principio de relatividad, en el sentido de que la concesión del
amparo nunca puede suponer algún tipo de beneficio respecto de terceros ajenos al juicio, en
la gran mayoría de los casos sería muy complicado proteger este tipo de derechos en el marco
del juicio de amparo, teniendo en cuenta que una de sus características más sobresalientes
es precisamente su dimensión colectiva y difusa. Con todo, las consideraciones anteriores no
significan que la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 haya eliminado el principio de
relatividad, sino solamente que debe ser reinterpretado. En este orden de ideas, esta Primera
Sala entiende que el principio de relatividad ordena a los tribunales de amparo estudiar en
las sentencias únicamente los argumentos de las partes —supliéndolos si así procediera— y, en
su caso, conceder el amparo sólo para el efecto de que se restituyan los derechos violados
de los quejosos, sin que sea relevante para efectos de la procedencia del juicio el hecho de
que una sentencia estimatoria eventualmente pudiera traducirse también en alguna ventaja
o beneficio para personas que no fueron parte del litigio constitucional. Lo anterior implica
que los jueces de amparo no pueden ordenar directamente en sus sentencias la protección
de los derechos de personas que no hayan acudido al juicio de amparo, sin embargo, es
perfectamente admisible que al proteger a los quejosos, indirectamente y de manera eventual,
se beneficie a terceros ajenos a la controversia constitucional.
Tesis: 1a. XXI/2018, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, libro 52,
p. 1101.
50 En la misma tónica que el criterio anterior, la Corte mexicana se ha visto en la necesidad de
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La necesidad de un nuevo entendimiento ya ha sido advertido por algunos
órganos jurisdiccionales, como el Primer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, para
quien “los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad
reinterpretar algunas instituciones del juicio de amparo a la luz de visiones más modernas, al
tratar de revitalizarlo. En este caso la tesis que se incorpora busca un entendimiento desde la
óptica de figuras del derecho interamericano.
repArAción integrAl Ante violAciones A derechos humAnos. interpretAción de lAs
instituciones previstAs en lA leydeAmpAro comogArAntíAs de no repetición”. La
Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que las garantías de no repetición
están dirigidas a evitar que las víctimas de violaciones a derechos humanos vuelvan a sufrir
hechos victimizantes similares, lo cual alcanza un impacto más general, porque tienden a
evitar que cualquier otra persona experimente hechos análogos. Al respecto, la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado que la Ley de Amparo no autoriza
a establecer, como medidas de reparación, garantías de no repetición similares a las que ha
dictado la Corte Interamericana. No obstante, partiendo de la idea de que, si la finalidad de
estas medidas es que, una vez que se ha declarado la violación, la persona afectada no vuelva a
sufrir la misma vulneración a sus derechos humanos y que personas en situaciones semejantes
tampoco sean afectadas por actos de autoridad similares, es evidente que la Ley de Amparo
prevé una serie de instituciones que, de hecho, deben reinterpretarse como garantías de no
repetición. En primer lugar, la Ley de Amparo establece un régimen de responsabilidades
administrativas y penales en los casos de incumplimiento de las sentencias (artículos 182 a 198)
y repetición del acto reclamado (artículos 199 a 200), que pueden dar lugar a la destitución del
funcionario y a la imposición de penas de prisión. Estas medidas, pese a constituir supuestos
de satisfacción al buscar que se imparta justicia en cada caso, tienen una proyección colectiva
semejante a las garantías de no repetición, porque la eventual imposición de esas sanciones
genera un fuerte incentivo para que las autoridades no transgredan nuevamente los derechos
de una persona que ha obtenido una sentencia de amparo estimatoria. Por otro lado, cuando
el acto reclamado es una norma general y en la sentencia se declara su inconstitucionalidad, el
remedio previsto por la ley consiste en la inaplicación de esa norma al caso concreto (artículo
78), lo que constituye una garantía de no repetición, toda vez que la inaplicación logra el
objetivo de que el acto legislativo que vulnera sus derechos no vuelva a aplicarse en casos
futuros a quien obtuvo el amparo contra dicha norma. En cambio, cuando el acto reclamado
es una resolución judicial, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma general aplicada
en dicha resolución también conlleva el remedio de la inaplicación de la norma al caso
concreto; sin embargo, en este tipo de casos, es el precedente constitucional el que cumple la
función de garantía de no repetición, tanto para el quejoso en casos futuros como para otras
personas que se encuentren en situaciones similares. Finalmente, la declaratoria general de
inconstitucionalidad prevista en la ley mencionada (artículos 231 a 235) también constituye
una medida que puede interpretarse como garantía de no repetición, porque al expulsar del
ordenamiento a la norma declarada inconstitucional por vulnerar derechos humanos, evita
que ésta pueda aplicarse a otras personas en casos futuros; en esta hipótesis, la sola emisión
de una sentencia constituye un paso en el camino hacia la adopción de una medida de mayor
envergadura.
Tesis: 1a. LV/2017, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, libro 42,
mayo de 2017, p. 470.
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propia, sino que sólo sirven en cuanto a que son instrumentos dirigidos a lo-
grar la fi nalidad legítima de establecer los derechos necesarios para las pa rtes
y el objeto del proceso”.51
Otro caso es el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, quien desde antes de la reforma constitucional sostuvo:
… el juicio de amparo, en nuestros días, constituye un instrumento
implementado para la protección de los derechos humanos, por lo que
los tribunales de amparo deben eliminar los tecnicismos y formalidades
rigoristas que impidan el acceso al mismo, para lo cual, deben acudir a los
criterios emitidos por organismos internacionales y regionales en materia de
derechos humanos, lo que implica, desde luego, atender a la jurisprudencia
interamericana. Lo anterior representa un estándar interpretativo que debe
ser aplicado para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso
al amparo que debe relacionarse con el principio pro actione derivado del
principio pro homine, conforme al cual las instituciones procesales deben ser
interpretadas de la forma más amplia y flexible que sea posible, en aras de
favorecer el derecho de acción que tienen los gobernados.52
El reto es bastante a mplio, los formalismos pueden presentarse en d istintos
momentos del proceso e inclusive en el entendimiento de una disposición al
tiempo de sentenciar; hablar de cada escenario excede por mucho la preten-
sión de este ensayo, de manera que en las líneas posteriores se centran única-
mente en aquello que puede hacerse para privilegiar la acción y admisión de
pruebas, así como el estudio de las constancias.
A fin de alcanzar esos objetivos, el juzgador debe tener la sensibilidad ne-
cesaria para entender en cada etapa del juicio de amparo, tanto los escritos
de las partes como los artículos que proporcionan su marco jurídico. En la
etapa inicial, esa apertura se reflejará lógicamente al momento de estudiar la
demanda, que como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia en múltiples
criterios, debe verse como un todo, pero además esa labor tiene que realizarse
desde la premisa que los quejosos no tienen el mismo lenguaje que el juzgador.
La diferencia de lenguajes no debe dificultar el entendimiento de los escri-
tos porque el juzgador debe considerar que quien acude ante él está tratando
51 Tesis: II.1o.22 K, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. IV, libro 33,
agosto de 2016, p. 2672.
52 Tesis: I.3o.C.12 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 3, libro XII,
septiembre de 2012, p. 1496.
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de comunicar la vulneración de un derecho. La admisión de la demanda debe
ser la regla general, porque narrativas que en principio pudieran parecer oscu-
ras, se pueden clarifica r y entender tras la recepción del informe just ificado. El
auto de prevención no puede concebirse como un mecanismo que reduce el
número de demandas de amparo admitidas y disminuye el trabajo del órgano
jurisdiccional.
Este mismo espíritu debe observ arse al tiempo de proveer sobre los medios
probatorios, ya que muchas veces las personas no redactan un escrito judicial
de la manera que el juzgador quisiera; los escritos no deben revisarse exi giendo
al justiciable parámetros de claridad o ilación que solo rigen para el juez.
Un ejemplo de cómo hacer la revisión de un escrito sobre pruebas, se apre-
cia en el recurso de queja 140/2016 del Segundo Tribunal Colegiado en Mate-
rias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, donde se sostuvo
que el cuestionario de una pericial puede estar en el mismo escrito de ofre-
cimiento, a pesar que no incluya la palabra “cuestionario”, ni se efectúen las
preguntas en un listado o se distingan con signos de puntuación.
En ese caso, el juez de Distrito desechó de plano la prueba pericial en
materia de ingeniería que ofreció el quejoso por no haber exhibido el original
del cuestionario, requisito previsto en el numeral 119 de la Ley de Amparo,
no obstante, aunque el cuestionario no obraba por separado, estaba inmerso
dentro del escrito de ofrecimiento. El órgano revisor sostuvo que el requisito
legal del “cuestionario” se cumplió, a pesar que el oferente no elaboró en forma
de pregunta el único punto a dict aminar.53
V. Análisis de algunas tesis sobre el juicio de amparo
indirecto
Otra tarea paralela a estos temas se presenta al verificar la aplicabilidad de
diferentes tesis jurisprudenciales. Considero que la reforma constitucional de
15 septiembre de 2017, implica la superación automática de diversas jurispru-
dencias de tinte formalista referentes al trámite del juicio de amparo, sin que
ello implique desacato a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo,
53 La versión pública se encuentra disponible en la página del Consejo de la Judicatura Federal, al
ingresar a la sección servicios, apartado consultas, en el sub apartado expedientes, donde se debe
buscar por el número de asunto, tras identificar el Circuito y órgano que la emitió. Disponible
en: http://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=1590/15900000199823460003003.doc_1&=
sec Armando_Antonio_Badillo_García&svp=1
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porque la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que inter-
prete un sistema jurídico vigente.
Atento a las acotaciones sobre el contenido de este ensayo, se tratan ense-
guida las que corresponden a la protesta de decir verdad como requisito de la
demanda de amparo indirecto y la s que hablan de la autonomía entre los expe-
dientes del juicio de amparo y el incidente de suspensión, sin que ello implique
que otras tesis estén exentas de escrutinio y reflexión.
1. La protesta de decir verdad
Uno de los elementos de la demanda de amparo indirecto, según el art ículo
108, fracción V, de la ley respectiva, es la expresión de los hechos que antece-
den al acto reclamado. Dicha relatoría se realiza bajo un juramento de vera-
cidad entendido en la jurisprudencia como requisito formal insoslayable, cuya
justificación es que proporciona certeza al juz gador sobre lo relatado y que, a la
par, evita el abuso del juicio constitucional. Su ausencia motiva una prevención
que sólo puede desahogar el interesado.
En la contradicción de tesis 16/96, el Tribunal Pleno analizó este requisito
y lo diferenció de otras frases como “protesto lo necesario” o “protesto a usted
mis respetos”, afirmando la necesidad de realizar esa protesta para cumplir to-
dos los requisitos precisados por ley. Incluso lo justificó constitucionalmente.54
Aunque ese criterio pertenece a la novena época, subsiste a través de la
diversa jurisprudencia 64/2015 de la Primera Sala, que establece que el juez
de Distrito tiene que prevenir al promovente para efectos de rendir la protesta
de decir verdad aun en casos en que la demanda le sea turnada una vez que el
Tribunal Colegiado se declaró incompetente y tenga a la vist a los autos.55
No obstante, este pronunciamiento no guarda armonía con diferentes te-
sis emitidas sobre la demanda de amparo que la entienden como un todo,
integrado por el escrito inicial, la aclaración y sus anexos. Luego, si esto es
una premisa para el estudio de la demanda y con motivo de la incompetencia
54 Ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 16/96, en sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, disponible al ingresar al Semanario Judicial de la Federación: http://sjf.scjn.pjf.gob.mx/sjfsist/
Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=6222&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=192843
55 Jurisprudencia: 1a./J. 64/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I,
libro 24, noviembre de 2015, p. 713.
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el juez federal ya cuenta con las constancias del juicio ¿qué justifica requerir
al promovente del amparo para que declare bajo protesta de decir verdad los
antecedentes de un juicio que ya se tiene a la vista?
Estimo que dicha prevención no sería justificada porque los dos pilares ar-
gumenta tivos de la contradicción de t esis 16/96, retomados en la jurispr udencia
64/2015, quedan derruidos por el marco constitucional act ual. Decir que la
protesta de decir verdad tiene por objeto brindar certeza al juzgador de que lo
narrado es cierto, es ta nto como aceptar que el juez de distrito tiene un prejui-
cio sobre el contenido de la demanda y que para evitar ser sorprendido debe
tener una actitud defensiva. Esto es contra rio al principio pro actione y de buena
fe que deben imperar en el juicio de amparo.
Además, ese requisito surgió tras la reforma de 1951 a los artículos 116,
fracción IV y 211 de la Ley de Amparo de 1936, producto de la preocupación
del legislador ordinario por evitar el abuso del juicio de amparo. Si bien la ley
de amparo vigente al replicar ese requisito permitió la sobrevivencia de una
preocupación de antaño,56 eso es contrario al texto constitucional actual, don-
de está positivizada la intención del constituyente de evitar formalismos.
No obstante, antes de una desaplicación del artículo 108, fracción V, de la
Ley de Amparo vigente, surgen maneras de poner en operatividad el espíritu
de la reforma mediante dos posibles reinterpretaciones. La primera es asumir
que no se trata de un requisito indispensable y que su ausencia no amerita en
automático una prevención, salvo cuando existan inconsistencias o contrarie-
dades relevantes en la narrativa de la demanda. Mencionar diferentes actos
reclamados, diferentes fechas, nombres discrepantes de las partes en el juicio
ordinario, son imprecisiones que ciertamente ameritan una aclaración del es-
crito cuando su interpretación íntegra no permite superarlas.
La segunda es olvidar la diferenciación trazada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y entender que, otro tipo de frases o expresiones, son for-
mas de realiza r la protesta de decir verdad, esto es, acepta r que dicho requisito
puede satisfacerse de formas variadas según la redacción del promovente.
56 Lamentablemente, el requisito ha sido replicado por otras legislaciones que antes no
precisaban que el promovente del juicio hiciera una manifestación de rectitud. Así, el último
rrafo del artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles de Querétaro, señala que: “Las
partes, en sus primeros escritos, deberán manifestar que se conducen y se conducirán con
verdad durante el procedimiento, haciéndose sabedores de las sanciones que señalan este
Código y el Código Penal del Estado de Querétaro, para el caso de hacerlo con falsedad”.
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Lo anterior no implica que el quejoso tenga permitido mentir, pues de ha-
cerlo será susceptible de incurrir en conductas tipificadas en la parte especial
de la Ley de Amparo. La falsedad se conf igura por la mera afirmación de he-
chos ajenos a la verdad, haya o no protesta,57 y puede emerger tras la recepción
de informes o tras las comparecencias de los terceros.
2. Las constancias del incidente de suspensión
Existen diferentes criterios jurisprudenciales que pregonan la autonomía entre
el expediente del incidente de suspensión y el del juicio de amparo, porque la
ley señala que aquel se tramita por cuerda separada. No obstante, sostener que
la tramitación separada impide considerar lo que acontece en uno, al tiempo
de analizar el otro, es una postura no solo formalista, sino absurda; es ignorar
que existen identidad de partes, que el resolutor es la misma persona e inclusive
que uno de los fines de la suspensión es conservar la materia del juicio de
amparo.
En la jurisprudencia 67/97, la Segunda Sala señaló que las pruebas docu-
mentales que obren únicamente en los autos del incidente no pueden consi-
derarse en el juicio de amparo salvo una solicitud de compulsa.58 Esta visión
la compartió el Tribunal Pleno en su jurisprudencia 92/97, agregando que las
reglas para el ofrecimiento de las pruebas en el incidente y en el juicio de am-
paro no son iguales. En el texto de dicha tesis se afirma: “Esta regla trae como
consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en
un cuaderno “se tengan a la vista al momento de resolver”, las existentes en el
otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del pro-
ceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión”.59 La ú nica excep -
ción a esta regla se presentaba cuando “se ordena proveer sobre la suspensión
provisional en el auto admisorio de la demanda”.60
El criterio fue matizado al fallarse la solicitud de modificación de juris-
prudencia 2/2009, cuando se estimó que era innecesario pedir compulsa o
certificación ante una pluralidad de copias de un elemento de prueba, en esos
casos, el juzgador debía entender implícitamente que el quejoso quería su agre-
57 El artículo 261 de la Ley de Amparo tipifica la acción de afirmar hechos falsos u omitirlos, sin
que la protesta de decir verdad sea un elemento contemplado en la descripción.
58 Jurisprudencia: 2a./J. 67/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VII,
enero de 1998, p. 383.
59 Jurisprudencia: P./J. 92/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VI,
diciembre de 1997, p. 20.
60 Idem.
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El juicio amparo y sus formalismos procEdimEntalEs...
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gado en ambos expedientes.61 Tal desatención ha sido considerada como una
trasgresión a las reglas que norman el juicio de amparo y amerita la reposición
del procedimiento.62
Llama la atención que Pleno y Segunda Sala reiteren que lo sucedido en el
incidente de suspensión es ajeno al juicio de amparo o viceversa, al descono-
cer el concepto de hechos notorios63 y las diferentes tesis sobre el particular,
inclusive si existe pronunciamiento de la Primera Sala que permite al juzgador
tener a la vista las constancias del expediente principal al fallar una tercería
excluyente de dominio. Tal criterio señala:
es innegable la relación de dependencia indisoluble que existe entre la
tercería y el juicio principal, pues la existencia de aquélla obedece a la
de éste; por ello, se concluye que para resolver la tercería excluyente
de dominio, el Juez tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la
vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal,
no obstante que el Código de Comercio expresamente disponga que el
trámite de la tercería se llevará por cuerda separada, pues ello no impide
al juzgador tener a la vista y considerar tales actuaciones para resolverla.64
Inclusive, la posibilidad de tener a la vista otros exped ientes y ejecutorias para
resolver una acción de inconstitucionalidad fue aceptada en el recurso de recla-
mación 42/20 08-CA, der ivado de la acción de inconst itucionalidad 100/20 08, de
la cual surgió la jurisprudencia plenaria 43/2009. Este cr iterio dispone:
61 Jurisprudencia: P./J. 71/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXXII, septiembre de 2010, p. 7.
62 Jurisprudencia: 2a./J. 20/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 1,
libro VI, marzo de 2012, p. 402.
63 El concepto de hecho notorio, previsto en el artículo 88 del Código Federal, pero que es
contemplado en otras legislaciones procesales, fue precisado en la jurisprudencia plenaria
74/2006, en los términos siguientes: “Por hechos notorios deben entenderse, en general,
aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que
pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual
o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda
persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico,
hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi
todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión
judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime
de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se
tramita el procedimiento”. Jurisprudencia: P./J. 74/2006, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. XXIII, junio de 2006, p. 963.
64 Jurisprudencia: 1a./J. 107/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXV, febrero de 2007, p. 575.
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es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver
las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas
pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios,
los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios
de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la
certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente,
bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de
la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial.65
Todo lo anterior revela que el juicio de amparo, gara ntía constitucional por
excelencia para la protección de los derechos fundamentales, tiene sobre este
punto criterios interpretativos más formalistas que los acuñados para juicios
ordinarios y otros medios de control constitucional, cuando por su esencia,
debería guardar una posición lejana a esos entendimientos.
VI. Conclusiones
Las obligaciones que se establecen en el tercer párrafo del artículo 17 de la
autoridades de este país que administran justicia materialmente, a no prioriza r
las formas o requisitos sin mayor reflexión o argumento. Se debe evaluar su
razonabilidad.
La sensibilización sobre este tema se puede obtener tras el estudio de
diferentes criterios jurisprudenciales que se emitieron previamente a la
reforma constitucional, donde se analizaron los límites que tenía el legislador
al diseñar la norma procesal, su relación con el acceso a la justicia, así como
las formalidades esenciales del procedimiento; aun así, la puesta en práctica
no es sencilla. Es necesaria una actitud de apertura que conjuntamente con la
prudencia sirva para advertir en cada caso qué requisito tiene una justificación
y cuál representa un obstáculo para el acceso a la justicia.
Los retos que comparten los jueces de Distrito con otr as autoridades tienen
un mayor nivel de exigencia para los primeros, porque el juicio de amparo es
una garant ía constitucional cuyo objetivo es la protección de los derechos de la
persona. El entendimiento de los aspectos procedimentales del amparo debe
guarda r sintonía con su propósito.
65 Jurisprudencia: P./J. 43/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t.
XXIX, abril de 2009, p. 1102.
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Esta labor puede iniciar con nuevo entendimiento de la norma regla mentaria.
Una lectura más completa y profunda de los escritos de las pa rtes, de la función
que tienen algunos requisitos diseñados por el legi slador para la elaboración de
la demanda o el ofrecimiento de pruebas, acompañado de la verificación de
ciertos criterios jurisprudenciales acuñados previamente.
La implementación de estas actitudes en el día a día por parte del juez de
Distrito, contribuiría de manera positiva al acercamiento del juicio de amparo
a las personas, y sería un paso para erradicar su imagen de medio de defensa
sumamente técnico.
VII. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
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reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo, Porrúa, México, 2013.
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Salinas Garza, Juan Ángel, Tutela judicial efectiva, una visión constitucional y convencional de la
teoría del proceso, Novum, México, 2016.
ELECTRÓNICAS
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Exposición de motivos de la iniciativa presidencial. Disponible en http://www.senado.
gob.mx/sgsp/gaceta/63/1/2016-04-28-1/assets/documentos/1_INI_EF_
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Flores Ayvar, Lawrence, “El exceso ritual manifiesto”, en Godínez Méndez, Wendy
y García Peña, José Heriberto (coords), Temas actuales del derecho. El derecho en
la globalización. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/
libros/8/3826/14.pdf
Fundación para el Debido Proceso Legal, “Obstáculos para el acceso a la justicia en las
Américas”. Disponible en: http://www.dplf.org/sites/default/files/obstaculos_
para_el_acceso_a_la_justicia_en_las_americas_version_final.pdf
Polanco Bustos, Yolmara Alejandra, “Exceso de ritual manifiesto en la jurisprudencia
constitucional colombiana”. Disponible en: https://aprendeenlinea.udea.edu.
co/revistas/index.php/red/article/viewFile/21668/17857

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