Juicio de amparo

AutorAlberto del Castillo del Valle
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana (México, Distrito Federal)
I Concepto de juicio de amparo

El juicio1 de amparo es el medio jurídico de defensa constitucional, que tiende a anular actos de autoridad que violen las garantías del gobernado, cuando el agraviado por ese acto entabla la demanda, pidiendo la declaratoria de inconstitucionalidad del mismo2.

Este juicio es un medio de control constitucional (por proceder contra actos de autoridad que violan la Constitución, específicamente en su capítulo de garantías del gobernado); es de los medios de defensa constitucional por órgano judicial (de él conoce un Tribunal de la Federación, que actúa instado por el agraviado por el acto de autoridad y emite una sentencia que tiene efectos relativos); por último, es un medio de control constitucional por órgano judicial, que se ubica en la vía de acción (pues para que se inicie, se requiere que se ejercite la acción de amparo, dando lugar a la substanciación de un proceso autónomo e independiente de cualquiera otro).

Antes de analizar algunos aspectos propios del juicio de amparo, es dable hacer hincapié en que éste procede contra normas generales y actos (positivos, negativos y omisivos) de autoridad que violen garantías del gobernado3, en la inteligencia de que al hablarse de “normas generales”, se hace considerando la esencia misma de esta clase de actos, que es la generalidad, como característica que hace que ese acto se aplique a todas las personas que se encuentren dentro del supuesto hipotético de la propia norma; así, son normas generales para efectos de la procedencia del juicio constitucional mexicano, tanto las leyes federales y locales (de los Estados y del Distrito Federal), como los tratados internacionales, los reglamentos administrativos (federales y locales), los bandos municipales, los acuerdos, las circulares y cualquier otro acto de observancia general, con independencia de su nombre y del órgano que le dé origen.

Conjuntamente con la impugnación de normas generales, por medio del juicio de amparo se anulan actos de autoridad administrativa y de autoridad jurisdiccional e, inclusive de órganos públicos autónomos, que contravengan garantías del gobernado. Sobre este aspecto, véase el segundo principio fundamental del amparo (de la procedencia del amparo contra actos de autoridad) que estudio en el apartado siguiente.

II Principios fundamentales del amparo

Los principios fundamentales del amparo son las reglas previstas principalmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que identifican y dan forma al juicio de amparo, con lo cual podemos ubicarlo y comprenderlo en su esencia, tramitación y objetivo; estas reglas están referidas a la competencia, procedencia, forma de substanciar, forma de resolver y efectos de la sentencia del juicio de amparo.

Los principios fundamentales del amparo son los siguientes:

1. Principio de la competencia de los tribunales de la federación para conocer del amparo

El juicio de amparo, como medio de control constitucional por órgano judicial, es conocido por tribunales, que en la especie solamente son los que integran el Poder Judicial de la Federación, en específico los siguientes:

  1. Suprema Corte de Justicia, tanto en Tribunal Pleno (la reunión de los once ministros) como en Salas (cada una conformada por cinco ministros, sin que el Presidente de la Suprema Corte integre Sala).

  2. Tribunales Colegiados de Circuito (conformados por tres magistrados).

  3. Tribunales Unitarios de Circuito (integrado cada uno por un magistrado).

  4. Juzgados de Distrito (cuyo titular es el juez de Distrito).

  5. Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas (solamente en competencia concurrente4).

Ésos son los órganos de gobierno que conocen del juicio de amparo. Ningún otro tribunal (aun federal, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje), puede conocer del juicio de amparo.

2. Principio de la procedencia del amparo contra actos de autoridad

Siendo el amparo un medio de defensa de la Constitución, éste prospera tan solo contra actos de autoridad5, sin que puedan impugnarse actos de gobierno o actos de gobernados por medio del juicio de garantías, conforme al texto de los artículos 103 de la Constitución y 1° de la Ley de Amparo. A fin de aclarar este principio, por autoridad para efectos del amparo se entiende a las personas que desarrollan actos en cumplimiento de las funciones de gobierno, actuando de manera unilateral frente a los gobernados. Estas personas pueden integrar un órgano de gobierno propiamente o un organismo público descentralizado e, incluso, un órgano público autónomo, con lo que dichos entes adquieren la calidad de autoridad. Así pues, es autoridad aquel organismo que la ley faculta para emitir actos unilateralmente y que deban ser obedecidos por los gobernados al estar respaldados por el imperio estatal (aunque pueden impugnarse al tildarlos de nulos por inconstitucionalidad o por ilegalidad).

En torno al acto de autoridad, objeto de impugnación o de estudio en el amparo, éste lo representa la conducta positiva, negativa u omisiva que se imputa o atribuye a un ente público que actúa de manera unilateral frente a un gobernado, generalmente en cumplimiento de tareas gubernativas y dentro del ámbito legal, aun cuando precisamente por violar la Constitución o la legislación secundaria, es que procede enderezar la demanda de amparo; luego entonces, con independencia de que el órgano de gobierno al que se atribuye la emisión y/o ejecución del acto, no se ajuste a su ámbito competencial, se estará ante un acto de autoridad y el mismo será impugnable en la vía del amparo6.

Como una novedad dentro de la Ley de Amparo, se ha establecido en sus artículos 1° y 5°, fracción II, la procedencia del amparo contra actos de gobernados (llamados por esos numerales como “particulares”), pero solamente para el caso de que se constituyan, por mandato de la ley, en “auxiliares” de la autoridad estatal o desarrollen tareas propias del gobierno del Estado, actuando dentro de una especie de relación de supra a subordinación con un gobernado (afectado por el acto de autoridad), como es el caso de los árbitro particulares, quienes substancian y resuelven juicios. Por ende, si un gobernado (o particular) no actúa de manera unilateral y con facultades de la ley, frente a otra gobernado (como el delincuente, que afecta a una persona en su patrimonio, pero no como persona a la que la ley permite desarrollar tareas del gobierno del Estado), pero lo daña en su patrimonio, no procederá el juicio de amparo, sino otras vías procesales, tales como la denuncia penal, la acción civil o la laboral e, inclusive, la de naturaleza familiar, como cuando el padre no otorga alimentos al menor y éste se ve obligado, por medio de quien lo represente, a enderezar una demanda por esa causa.

Luego entonces, la acción de amparo contra particulares no es absoluta y en relación a todos los actos de éstos, sino simplemente los que sean equiparables a los de autoridad estatal.

3. Principio de la instancia de parte agraviada

Parte agraviada es la persona que teniendo la calidad de gobernado, resiente en su esfera jurídica los efectos de un acto de autoridad. Para que el juicio de amparo se inicie, se requiere que la persona afectada por ese acto en su patrimonio (derechos protegidos por la ley, de donde surge la idea de interés jurídico), promueva la demanda respectiva ante el Tribunal competente; ésa es una de las características del amparo como medio de control constitucional por órgano judicial y vía activa o de acción.

Es menester precisar que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al 6 de junio de 2011, se ha incluido la posibilidad de que el amparo sea enderezado cuando haya un interés legítimo, por virtud del cual no se requiere que el bien afectado por el acto de autoridad esté protegido por la ley, sino que haya el ánimo de proteger un aspecto que trasciende a la colectividad o que se afecta a un gobernado en un bien que no encuentra tutela dentro de la ley.

La parte agraviada en amparo siempre es un sujeto que tiene la condición de gobernado, siendo gobernado la persona cuya esfera de derechos (patrimonio) puede ser afectada por actos de autoridad; también se le identifica como la persona sujeta a la jurisdicción de un Estado, con independencia de que se trate de un connacional o un extranjero. Cuando se actualiza esa lesión, se estará ante un agraviado, quien al entablar la demanda de amparo, adquirirá la condición de quejoso. Si el agraviado no promueve la demanda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR