El juez de ejecución en materia penal

AutorJuan José Olvera López
CargoMagistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Páginas225-249
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Juan José Olvera López*
Sumario: I. Introducción. II. La falta de ley reglamentaria de la ejecución
judicial de la pena no impide la entrada en vigor de esta reforma constitu-
cional. III. Para hacerse cargo de esas promociones basta con clarif‌icar q
juez de Distrito -ya existente o nuevo- se hará cargo de la etapa de ejecución
de sentencias. IV. La denominada “carga cero” es una regla que gobierna
el inicio de este paquete de atribuciones en sede judicial de la ejecución
penal. V. La materia de su competencia se compone de lo que se ha venido
identif‌icando como facultades de “ejecución” y de “vigilancia”. VI. El ejer-
cicio de esas facultades deberá hacerse dentro del marco del “nuevo sistema
de justicia oral”, y no conforme a las reglas procesales hoy imperantes, ca-
talogadas como de “sistema escrito”.
I. Introducción
Este trabajo tiene como objetivo primordial ofrecer un panorama de los principa-
les problemas que enfrentará el Poder Judicial de la Federación y de las posibles
soluciones que podrá adoptar para hacer efectiva la implementación de los jueces
especializados en materia de ejecución penal, en el tiempo y forma que manda la
reforma constitucional del 18 de junio de 2008.
Más allá de la denominación que la doctrina o la legislación puedan otorgar al
órgano jurisdiccional encargado de esa función, sea juez de ejecución de sanciones,
de ejecución de penas, de vigilancia penitenciaria, de ejecución de consecuencias
jurídicas del delito, etcétera, y también al margen del cúmulo de facultades que
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* Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
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en otros países se han asignado a dicho juzgador, para los f‌ines de este análisis el
punto de partida es que con esta reforma la función de ejecución penal comprende
tres niveles de intervención judicial: 1) jurisdiccional directa —que hoy se ejerce
en parte por los jueces de proceso—, 2) recursiva —que en la actualidad se realiza
a través del juicio de amparo indirecto— y 3) de supervisión —que hasta ahora
escapa a la intervención directa del poder judicial—.
Así, se abordarán en cinco temas fundamentales las directrices que considero
el punto de partida y las soluciones orgánicas y procesales que podrían funcionar
al inicio de este nuevo sistema penal de ejecución, y sobre la base de que el poder
judicial se viera en la necesidad de asumir esta función sin ley reglamentaria de
por medio, pues a pesar de que se han formulado algunas iniciativas de ley en el
orden federal, no se avizora una seria posibilidad de que al 19 de junio próximo
pudiera aprobarse alguna.
Esos temas son: 1) la aplicación de la reforma en ausencia de ley reglamen-
taria, 2) qué juez se hará cargo de esa nueva competencia, 3) la “carga cero”
como punto de partida del sistema (sin aplicación retroactiva), 4) la def‌inición de
función de ejecución penal, y 5) la observancia, en esta fase de los principios del
nuevo sistema de justicia penal, 6) la segunda inst ancia en la actividad jurisdic-
cional de la ejecución penal.
II. La falta de ley reglamentaria de la ejecución judicial de la pena
no impide la entrada en vigor de esta reforma constitucional
Históricamente el Poder Judicial de la Federación ha dado muestras de que la falta
de ley reglamentaria no impide hacer exigibles los derechos surgidos de reformas
constitucionales, desde el caso más emblemático que es la “primera sentencia de
amparo” hasta uno de los temas más recientes: la procedencia del amparo contra
las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la
acción penal, a pesar de la inexistencia de ley ordinaria que precisara la vía juris-
diccional ordinaria para impugnar esas determinaciones.
La “primera sentencia de amparo” que se pronunció pertenece a la historia
del Poder Judicial de la Federación, no sólo desde el punto de vist a cronológico,
es decir, no sólo por haber sido la primera, sino sobre todo por la encomiable
aportación jurídica que generó su emisión, al aplicar el primer instrumento de
control constitucional previsto en la Carta Magna, pese a que en esa data se care-
cía de la ley ordinaria que lo reglamentara.
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En efecto, como se informa en el libro La primera sentencia de amparo, pu-
blicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 corría el año de 1849
cuando ante el Juez de Distrito de San Luis Potosí, Manuel Verástegui presentó
demanda de amparo contra la orden de destierro emitida por el gobernador de la
citada entidad federativa. El juez Pedro Sámano, al dictar su fallo, previa substan-
ciación del procedimiento, se apoyó directamente en el artículo 25 del Acta de
Reformas a la Constitución de 1824 que expresaba:
Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República, en
el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las le-
yes constitucionales contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la
Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección
en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general
respecto de la ley ó del acto que lo motive.2
La problemática existente en ese entonces consistió en que aun cuando ya
estaba creado el juicio de amparo e incorporado a la Constitución, no existía Ley
ordinaria que reglamentara la forma de proceder, pues la primera Ley de Amparo
se expidió hast a 1861, ya bajo la vigencia de la Constitución de 1857. Además,
el citado artículo 25 ni siquiera determinaba ante qué órgano del Poder Judicial
de la Federación debía presentarse la demanda de amparo, pues ese enunciado
constitucional sólo expresaba que los Tribunales de la Federación” ampararían
a cualquier habitante de la República, sin hacer referencia a si la demanda o
petición debía hacerse ante un Juez de Distrito o incluso ante la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Pese a la omisión reglamentaria apuntada, el juez Sámano emitió sentencia,
en la que medularmente sostuvo que “la circunstancia de no haberse reglamenta-
do el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser
obstáculo para cumplir con [el sagrado deber de] amparar a cualquier ciudadano
contra los ataques violentos, ya sea de los supremos poderes de la nación, y de los
Estados”3, indicando además que “a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar
un expediente” y que “una ley desde el momento que se publica debe ser obliga-
toria”, luego de lo cual decidió conceder el amparo tras considerar que la orden
de destierro reclamada constituía un verdadero ataque a las garantías individuales
que la Carta Fundamental concede a todo ciudadano mexicano y que deben
respetarse siempre por cualquiera autoridad.
1 Arizpe Narro, Enrique, La primera sentencia de amparo, Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción, México, 2006, pp. 39-40.
2 Idem.
3 Idem.
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La parte trascendental que le da al fallo su carácter de histórico radica, en
esencia, en la decisión de aplicar el artículo 25 del Act a de Reformas —el pre-
cepto constitucional por el que se creó la institución del juicio de amparo— sin
que existiera una ley ordinaria que estableciera el modo y términos en que debía
tramitarse y resolverse el juicio de amparo.
Otro antecedente construido en ese tenor, aunque ya contemporáneo, con-
siste en el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la Jurisprudencia 114/2000 que lleva por rubro: “Acción penal. Es
procedente el ju icio de amparo, mien tras no se establezc a en ley la v ía
jurisdiccional de impugnación ordinaria, para reclam ar las resoluciones
sobre el no ejercicio o desistimiento de aquella (artículo 21, párrafo
cuarto, de la Constitución Federal)”.4
Ese criterio surgió a raíz de que el 1° de enero de 1995 entró en vigor lo dis-
puesto en el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal que dice:
“(...) Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento
de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos
que establezca la ley”.
Y a pesar de que la Constitución había generado un gran avance al recono-
cer el derecho de las víctimas y ofendidos del delito, para controvertir ese tipo
de resoluciones emitidas por el Ministerio Público, a la entrada en vigor de ese
magno precepto tampoco se cont aba con el ordenamiento legal que precisara la
vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público
sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal; razón por la que las vícti-
mas y ofendidos del delito promovían directamente juicio de amparo en reclamo
de ese tipo de determinaciones. No obstante, el criterio de los jueces federales no
fue uniforme, pues mientras un sector desechaba la demanda por considerarla
notoriamente improcedente contra ese tipo de actos, otros tribunales decían lo
contrario: admitían la demanda y resolvían el juicio.
La Corte resolvió ese tema estableciendo que la ausencia de ley ordinaria no
impedía que esas resoluciones fueran reclamadas —de inmediato y en tanto se
expidieran las leyes ordinarias— a través del juicio de amparo. Las razones que dio
se reducen a las siguientes: a) lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 21 consti-
tucional se traduce en el nacimiento de un derecho fundamental, cuyo respeto no
puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legisla-
dor ordinario emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para
impugnar por vía jurisdiccional ordinaria las resoluciones mencionadas; b) una
vez que la norma constitucional entra en vigor, la protección del derecho garan-
tizado es inmediata; c) sostener la improcedencia del amparo sería t anto como
desconocer la existencia del mencionado derecho fundamental y el objeto y
4 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XII, octubre de 2000, p. 5.
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principios que rigen en el juicio de amparo, incurriendo en la inobservancia
de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, cuando que el espíritu del
Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de suprema-
cía e inviolabilidad de la Ley.
La problemática que rodeó a los dos anteriores antecedentes se asemeja a
lo que ocurrirá con la entrada en vigor del párrafo tercero del artículo 21 cons-
titucional, porque es previsible5 que a su entrada en vigor (19 de junio del año
en curso) no se contará con ley ordinaria que reglamente el nuevo régimen de
modif‌icación y duración de penas que establece ese artículo.
Sin embargo, tal como ocurrió con los precedentes indicados, el respeto y
observancia de ese postulado constitucional no podrá considerarse postergado o
sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario emita las disposi-
ciones legales que lo reglamenten.
Además de las razones que se vierten en los precedentes mencionados, con la
reforma lo único que se hizo fue redireccionar la atribución competencial hacia
el poder judicial en materia de ejecución de sentencias y establecer nuevos prin-
cipios procesales para los derechos sustantivos ya existentes (aunque incorpora
algunas no es ésta su esencial aportación).
En efecto, de la lectura del proceso legislativo de esa reforma, específ‌icamen-
te de la iniciativa present ada por el grupo parlamentario del Partido de la Revo-
lución Democrática, ante la Cámara de Diputados, el cuatro de octubre de dos
mil siete, se advierte que, como motivos que impulsaron la creación del nuevo
régimen de modif‌icación y duración de penas, el poder reformador expresó los
siguientes:
1. Limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones.
2. Otorgar la facultad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, y para ello dispuso la
creación del “Juez de Ejecución de Sentencias”.
3. Reforzar la división de poderes al delimitar esas funciones, pues se consideró que
dejar la ejecución de las penas en manos del Ejecutivo rompe la secuencia del
proceso penal, que incluye la etapa última de ejecución.
Y, asimismo, mencionó algunas de las facultades que el Juez de Ejecución de
Sentencias tendrá a su cargo, a saber:
5 Entre las diversas iniciativas de reforma, tuvo un cierto avance la del Ejecutivo Federal pero
no llegó a la etapa de discusión en la cámara de Diputados —de origen— en el último periodo or-
dinario de sesiones de la LXI Legislatura, que concluyó en abril de este año; y tampoco está siquiera
considerada para el eventual periodo extraordinario, lo que lleva a considerar que en el mejor de los
escenarios en septiembre podría aprobarse; es decir, después de dos meses de que la reforma consti-
tucional entre en vigor.
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A. Vigilar que la pena se cumpla estrictamente.
B. Supervisar la aplicación de: las penas alternativas a la prisión, la concesión de
benef‌icios o el lugar donde se deba extinguir la pena, y
C. En general, controlar las diversas situaciones que se puedan producir en el cum-
plimiento de las penas, por ejemplo: controlar las decisiones que sobre dicha
ejecución adopte la administración penitenciaria.
Además, en el dictamen de la cámara de origen se precisó que las funciones
del juez de ejecución son “vigilar y controlar la ejecución de la pena”, de modo
que le corresponde “salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abu-
sos, desviaciones y cumplimiento de los preceptos que en el régimen penitencia-
rio puedan producirse”.
Para redireccionar ese paquete de atribuciones el Consejo de la Judicatura
Federal, en ejercicio de las facultades que le concede la Carta Magna, podrá emi-
tir un acuerdo organizacional, a través del cual se clarif‌ique a qué juez de Distrito
se le asignará esa competencia. No se trata pues de crear la competencia, sino de
establecer reglas de distribución de la misma.
Mientras que para la aplicación de los nuevos principios procesales que de-
ben regir en el ejercicio de los derechos sustantivos relacionados con la et apa de
ejecución de sentencias, bastará con que el juez de Distrito aplique las f‌iguras
procedimentales ya existentes, por ejemplo: hacer uso del “incidente no especif‌i-
cado”, previsto en el artículo 494 del Código Federal de Procedimientos Penales,
pero adecuándolo a los nuevos principios que rigen a todo el sistema procesal
penal acusatorio, es decir, con la lógica de la oralidad, la inmediación, la concen-
tración en la obtención de la prueba, etcétera.
Entonces, el 19 de junio, el juez de Distrito estará obligado a recibir y tra-
mitar cualquier promoción que se le presente en relación con la ejecución de la
pena. No podrá, pues, rechazarla de plano —ni en lo material ni en lo jurisdic-
cional— por notoriamente frívola o improcedente (artículo 41, segundo párrafo,
del Código Federal de Procedimientos Penales) con el argumento de que falta la
ley reglamentaria.
III. Para hacerse cargo de esas promociones basta con clarif‌icar qué
juez de Distrito –ya existente o nuevo– se hará cargo de la etapa
de ejecución de sentencias
En la realidad actual los jueces de distrito que conocen de procesos ya se ocupan
también de algunos de los aspectos propios de la ejecución (ante un buen y cre-
ciente número de promociones sobre ejecución). De modo que no es necesario
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que, en una primera etapa, se cree un juez de distrito ad hoc con competencia
exclusiva (que sólo se ocupe de esa materia) y excluyente (que sólo él se ocupe
de esa materia).
En el periodo de tránsito bastaría con que, en acuerdo general del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, se concentren, de manera enunciativa, las di-
versas facultades que ya existen, tanto en el código procesal, como derivados de la
jurisprudencia y, en general, que ya operan en la práctica; y se establezca que de
ellas se ocuparán los ya existentes jueces de distrito con competencia en materia
de procedimiento penal federal, a condición de que no sea el mismo que condenó.
Además, la creación del juez de distrito especializado en ejecución no re-
quiere que sea neceariamente de inmediato; existen varios factores que la hacen
óptima a mediano plazo o sólo en algunos circuitos, estos son: 1) la asignación
presupuestal para esta nueva competencia (el propio constituyente así lo antici-
pó); 2) la necesidad de determinar el perf‌il del juzgador y la consecuente capa-
citación con ese enfoque; 3) los ajustes que sea necesario hacer a la luz de la ley
reglamentaria que en el inter pudiera emitirse; 4) la posibilidad de capitalizar la
experiencia adquirida en esta primera etapa de instrumentación, a cargo de todos
los jueces de Distrito con competencia en materia procesal penal, y 5) las cargas
de trabajo diferenciadas en los diversos circuitos.
Sobre es te aspecto, fue el propio poder reformador quien an ticipó que no
era posible visu alizar a corto plazo la posibilida d de que en cada ciudad se con -
tara con jueces de Distrito especializados en mate ria penal, como para asignar
al menos un o a la función de cont rol, otro a la función preparatoria del juicio,
uno má s para los juicios y un último para la ejecución de sanciones penale s,
cuando que en algunas ciudad es apenas y se cuent a con un solo juez federal
–y ni siquiera especializado en materia penal, sino mixto–; reconoció que de-
bía estab lecerse un marco constit ucional f‌lexibl e que posibilit e diversas form as
de organización sobre la base del s istema acusatori o oral, tanto par a el f uero
federal como para el común, para Estados con ampli a extensión territorial y
entidades fed erativas con extensión p equeña, est ados con recursos económico s
disponibles y entid ades con escasos recursos .6
IV. La denominada “carga cero” es una regla que gobierna el inicio de
este paquete de atribuciones en sede judicial de la ejecución penal
Dicha regla signif‌ica que el juzgador sólo conocerá de los asuntos que inicien
—en este caso en ejecución— a la entrada en vigor de la reforma; es decir, no
recibirá del Ejecutivo los expedientes que ya se encuentran en trámite respecto de
6 Ver Dictamen de Origen de la Cámara de Diputados de 11 de diciembre de 2007.
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alguna incidencia vinculada con la et apa de ejecución, excepto que en ese caso
requieran intervención judicial —como ya se venía haciendo antes de la reforma
(en términos del punto 1 de la gráf‌ica que conforma el diagrama 1)—; en cam-
bio, de las promociones que surjan después de esa fecha se ocupará plenamente,
siempre y cuando tengan que ver con la modif‌icación y la duración de las penas
(en términos de los puntos 1 y 2 del citado diagrama 1).
Como al día de hoy el juez de procesos penales federales ya interviene en
múltiples casos (como la adecuación de pena ante retroactividad benef‌iciosa, la
determinación de prescripción de la pena, etcétera), es necesario dejar en claro
de cuáles conocerá el juez de ejecución (o el de procesos penales, en los circuitos
en donde no se instrumenten juzgados especializados).
En principio, hay que descartar que no necesariamente se tratará de asuntos
fallados en un juicio del nuevo sistema penal acusatorio (“sistema oral”) pues la
entrada en vigor de la f‌igura del juez de ejecución no depende de que inicie de
manera integral ese nuevo sistema.
Ese inicio de vigencia se estableció de manera independiente y no simultá-
nea a la entrada en vigor de todo el sistema procesal penal acusatorio previsto en
los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución (es decir, las etapas desde
la investigación, preliminar y de juicio oral), cuyo plazo máximo es de ocho años
a partir del día siguiente de la publicación del decreto. Pero en el caso que nos
ocupa el artículo Quinto Transitorio del decreto de reforma publicado el 18 de
junio de 2008 dispuso uno más corto, de tres años, para que inicie tanto el nuevo
sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, como el
régimen de modif‌icación y duración de penas establecido en el párrafo tercero
del artículo 21.
De manera que, por disposición expresa del Constituyente Permanente, la
entrada en vigor de la f‌igura del juez de ejecución no está sujeta a que inicie de
manera integral el nuevo sistema procesal penal acusatorio.
Y esa falta de simultaneidad tiene respaldo en el proceso legislativo, donde se
aprecia que se consideró urgente la reforma al sistema penitenciario prevista en el
artículo 18 constitucional al que está asociada la creación del juez de ejecución,
como puede observarse en la parte conducente de los dictámenes de primera
lectura de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la
cámara de origen:
Se considera que la reforma al artículo 18 constitucional es urgente dado que las
prisiones en México no han sido consideradas un rubro sustantivo o relevante tanto
dentro de la agenda legislativa como de las políticas de asignación de recursos. Las
prisiones son vistas como un gasto que siempre sería deseable poder economizar. Esta
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posición ha provocado que las prisiones se conviertan en lugares donde sistemática-
mente se violan los derechos humanos de los reclusos. A pesar de que por mandato
constitucional se precisa que los reclusos tienen derecho a la educación, al trabajo y
a la capacitación para el mismo, en las prisiones no existen las condiciones necesarias
para que los reclusos ejerzan ninguno de esos derechos.7
Además, no debe perderse de vista que la ejecución de las sanciones penales
es una et apa dentro del procedimiento penal8 —específ‌icamente es la fase f‌inal
que le sigue a una ejecutoria de condena—, por lo que goza de autonomía proce-
sal a las et apas que le son previas, lo cual no fue modif‌icado por la reforma sino
que, incluso, fue reaf‌irmado al trasladar esa competencia que estaba a cargo de la
autoridad administrativa a la sede jurisdiccional.
Por ello, la falta de implementación integral del nuevo sistema de justicia
penal no es razón para limitar o evitar la instrumentación de las facultades del
juez de ejecución; aunque ello no implica, como se explicará más adelante, que
no tengan que seguirse los principios generales del sistema acusatorio oral en la
etapa de ejecución pues las reglas generales derivadas de ellos informan todo el
proceso penal.9
7 Ver el citado dictamen de la Cámara de Diputados.
8 El actual Código Federal de Procedimientos Penales, que para estos f‌ines será aplicable, dice:
Artículo 1o. El presente Código comprende los siguientes procedimientos:
I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legal-
mente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;
II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del
proceso, la clasif‌icación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabili-
dad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar;
III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el f‌in de
averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y
las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste;
IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el pro-
cesado su defensa ante el Tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia def‌initiva;
V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y
actos tendientes a resolver los recursos;
VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de
los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas;
VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de con-
sumir estupefacientes o psicotrópicos.
...”
9 Para profundizar en los argumentos que consideran la ejecución penal como parte del proceso
penal y, por lo tanto, la aplicación de todos los principios del debido proceso a dicha etapa, ver: Sarre,
Miguel, Debido proceso y ejecución penal. Reforma Constitucional de 2008, México, Octubre de 2010,
Documento de trabajo presentado en el marco del Curso Especializado sobre Juez de Ejecución de
Sancionas Penales, Instituto de la Judicatura Federal- SETEC, sin fecha de publicación.
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Entendido lo anterior, para saber cuáles asuntos atenderá el juez de ejecu-
ción y cuál será su competencia en cada caso, hay que partir de lo siguiente:
A diferencia del artículo Cuarto Transitorio,10 en el Quinto no se especif‌icó
que los procedimientos de ejecución iniciados antes debían regirse por la disposi-
ción constitucional anterior que los dejaba en control del Poder Ejecutivo y que,
por lógica contrapartida, el ejercicio de las facultades del juez de ejecución esta-
rían limitadas sólo a los procedimientos de ejecución que inicien con la entrada
en vigor de dicha f‌igura.
Sin embargo, del proceso legislativo se puede apreciar que la intención del
Constituyente Permanente para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, en
lo general, es que empiece con un factor o “carga cero”, de manera que sólo sea
aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor, por lo que tal
intención también rige para el procedimiento de ejecución. Así se estableció en
la parte conducente al régimen de transitoriedad de la reforma, en los dictámenes
de primera y segunda lectura:
...e) El punto de partida para la aplicación del nuevo sistema acusatorio es un aspec-
to crucial en la reforma que ahora nos ocupa, ya que consiste en def‌inir a partir
de qué momento se aplicará el nuevo régimen.
Al respecto, las experiencias internacionales en esta misma materia dan cuenta
de que no es aconsejable aplicar el nuevo sistema a procedimientos penales en
curso. En efecto, lo óptimo en este tipo de medidas es empezar con un factor
cero, es decir, que la reforma sólo sea aplicable a los procedimientos iniciados
una vez que entró en vigor el mencionado sistema. Esta aclaración, prevista en
el transitorio cuarto, es además sin duda necesaria, para evitar a toda cost a que
los inculpados sujetos a proceso obtengan la aplicación en su favor de reglas
posteriores que consideren más benéf‌icas, previstas en el nuevo sistema. Dicho
de otra manera, el éxito de la reforma implica hacer una excepción al principio
de retroactividad, en benef‌icio, en materia penal...11
También hay que tomar en cuenta, en el tema de la ejecución de sentencias,
que la principal aportación de la reforma no es crear nuevos derechos sustantivos
(aunque sí creó algunos con la reforma del 18 constitucional, como los derechos
a la salud y al deporte) sino la transferencia expresa y plena de la competencia
10Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nue-
vo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero;
17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos
conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.”
11 Ver el citado Dictamen de Cámara de Diputados.
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para conocer y resolver sobre cuestiones de la ejecución de sentencias, de la sede
administrativa hacia la sede judicial, lo que es un tema eminentemente procesal,
pues la competencia es el presupuesto de todo procedimiento.
De manera que la “carga cero” es cong ruente con la regla general de que
en materia a djetiva o procesal no op era la aplicación retroactiva de la ley pues,
como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedi-
mientos están constituido s por actos sucesivos, que no se desarr ollan en un solo
momento sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en
que tienen verif‌icativo los hechos sujetos a tales procedimientos, es decir ni hay
derechos adquiridos procesales ni las normas procesales nuevas pueden producir
efectos retroactivos.12
Por lo cual, en los casos en que la ejecución inicie antes de la entrada en vigor
de la reforma, lo que sucede es que el hecho que le da origen, que es la sentencia
penal, ocurre en un momento en que la norma vigente prevé un procedimiento
de ejecución a cargo de la autoridad administrativa y, por ende, debe concluirse
de esa manera, a diferencia de las ejecuciones que comienzan con la reforma pro-
cesal ya vigente, pues esta reforma no puede aplicarse retroactivamente a aquellos
procedimientos ya iniciados.
Más recientemente, la Primera Sala de ese Alto Tribunal se ha pronunciado
en el mismo sentido al resolver el Amparo en Revisión 860/2010, al ocuparse
de la constitucionalidad del artículo Tercero Transitorio del Código de Procedi-
mientos Penales para el Estado de México, que establece que los procedimientos
iniciados antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal deben
sujetarse a las normas con que iniciaron, hasta su conclusión, lo que impide la
12 Ver tesis del Pleno de la SCJN, publicada con el número 72 en la página 874 del Informe de
1988, Primera Parte, cuyo contenido es: “Retroac tividad. No exist e dentro de una ley proce-
sal por regla genera l. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan
facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que
conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en
que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya
se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modif‌ica
la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modif‌ica la valoración de las pruebas,
etcétera, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de par-
ticipar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.”
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aplicación retroactiva, aun en benef‌icio, del nuevo sistema.13 Éste es un criterio
paradigmático porque reaf‌irma el principio de “carga cero” para el nuevo sistema
de justicia penal.
Así las cosas, la “carga cero”, para el caso que nos ocupa, consistirá básica-
mente en que el juez de ejecución ejercerá su competencia desde que entra en
vigor la reforma (19 de junio de 2011), sin que se le puedan transferir los procedi-
mientos de ejecución iniciados anteriormente por la autoridad administrativa, lo
que se traduce en dos rubros:
1. Los trámites de ejecución iniciados por la autoridad administrativa antes
del 19 de junio deberán continuarse hasta concluirse por ést a; aquí el
juez de ejecución sólo tendrá competencia para resolver las cuestiones
que, a petición de parte, antes resolvía el juez de proceso, pues esta com-
petencia judicial sobre cuestiones de ejecución ya existía desde antes de
la reforma (punto 1 del diagrama I).
2. El juez conocerá plenamente de los procedimientos de ejecución que se
inicien a partir del 19 de junio —desde su inicio hasta conclusión—, para
13 La parte conducente de la resolución dice lo siguiente:
“... Por tanto, si antes de que se actualice una et apa del procedimiento el legislador modif‌ica la
tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modif‌ica la valoración de las pruebas
o el procedimiento mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facult ades que dan la
posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ést a, no se
ven afectadas.
Ello, porque tratándose de leyes procesales, existe el principio doctrinario de que las nuevas son
aplicables a todos los hechos posteriores a su promulgación ya que rigen para el futuro y no para el
pasado, por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es instantánea y en lo sucesivo tiene
que aplicarse la nueva. Asimismo, se trata de normas que sólo reglamentan la actividad procesal en
relación a derechos adjetivos que se establecen en reglas o fórmulas a seguir en procedimientos de
índole penal, es decir, únicamente señalan la forma con arreglo a la cual puede ser ejercitado un de-
recho público sustantivo ante las autoridades judiciales, sobre el cual sí habrá de decidirse. Por ello la
aplicación del nuevo sistema penal acusatorio previsto en el Código de Procedimientos Penales para
el Estado de México, vigente a partir del treinta de septiembre de dos mil nueve, de ninguna mane-
ra puede ser retroactiva, pues el artículo Tercero Transitorio establece que la substanciación de las
averiguaciones previas, procesos, recursos y sentencias que se ref‌ieran a hechos ocurridos antes de la
entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, deberán sujetarse hasta su conclusión def‌initiva,
a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que acontecieron los hechos delictivos.
...
De modo que, si los hechos que dieran origen al procedimiento instruido en contra del quejoso,
ocurrieran antes de la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio, según se advierte de los au-
tos de los que deriva la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado (cinco de junio de dos
mil siete), emitida conforme a las disposiciones procesales que regían en ese momento; sería indebido
que se le procesara de acuerdo a las nuevas disposiciones de carácter adjetivo. En consecuencia, la
aplicación de este nuevo ordenamiento legal, sobre actos procesales acontecidos a partir de que entró
en vigor, no es violatoria del artículo 14 constitucional.”
juan josé olvera lópez 237
lo cual habrá de formar expediente o un sistema de archivo que iniciará
de of‌icio con la sentencia def‌initiva penal, sea condenatoria o absolutoria
(aunque por excepción hay sentencias absolutorias que tienen materia de
ejecución como, por ejemplo, la devolución de bienes asegurados o la
cancelación de registros de identif‌icación administrativa).
Así, el juez de ejecución especializado, en los circuitos donde se instaure di-
cho órgano jurisdiccional, conocerá a petición de parte de dos tipos de asuntos:
A) incidencias que conoce actualmente el juez del proceso (punto 1 del diagrama 1);
por ejemplo:
• Otorgamiento de condena condicional vía incidental cuando no se hizo de-
claratoria en sentencia.14
• Prescripción de sanciones (principalmente pecuniaria).15
• Sustitutivos a la prisión, vía incidental.16
• Adecuación de sanciones ante retroactividad de nueva ley benef‌iciosa.17
• Compurgación simultánea de la prisión preventiva.18
• Reaprehensión ante incumplimiento de condiciones de benef‌icios.19
• Ejecución de la reparación del daño.20
• Cuantif‌icación del monto de reparación del daño, vía incidental.21
• Devolución de cauciones y liberación de aseguramiento de bienes, ante abso-
lución (total o parcial).22
• Orden de cancelación de registros de control administrativos (f‌icha signalética).23
14 Artículo 90, fracción X, del Código Penal Federal.
17 Ver tesis 1a./J. 174/2005 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “Redu cción de l a pen a.
La apl icaci ón d e la ley má s favo rabl e a l re o, au n cu ando ya est é en ejec ución la
sen tenc ia, c orr espo nde a l a aut orid ad ju dici al (l egis lació n fed era l)”, p. 455, febre-
ro de 2006, XXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
18 Artículos 25 y 64, ambos en su segundo párrafo, del Código Penal Federal.
19 Artículos 90 y 539 del Código Federal de Procedimientos Penales y 71 del Código Penal Federal.
21 Ver tesis145/2005 de la Primera Sala de la SCJN, de rubro : “Reparació n del daño. Es le-
gal l a sentenci a condenator ia que l a impone aunque el mo nto corre spondiente pueda
fijars e en ejecución de ésta”, p. 170, marzo de 2006, t omo XXIII, del Se manario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época.
revista del instituto de la judicatura federal
238
B) Facultades que serán trasladadas al juez de ejecución, que previamente eran
competencia de la autoridad administrativa (a excepción de la administración de
los centros penitenciarios); por ejemplo:
• Otorgamiento del benef‌icio libertad preparatoria.
• Ejecución del tratamiento en preliberación.
• Remisión parcial de la pena.
• Traslado de centro de reclusión (como un derecho, no como una medida de
seguridad).
• Traslado de áreas dentro de un mismo centro de reclusión (también como un
derecho).
• Ejecución del programa en condena condicional.
• Determinación y seguimiento del programa de reinserción.
• Determinación de correcciones disciplinarias.
• Determinación de excarcelación por razones de salud no urgentes (las urgen-
tes son cuestión administrativa y las decide el alcaide).
• Determinación de pena cumplida.
De esta manera, dicha autoridad administrativa no hará remisión de los ex-
pedientes que tenga en su poder, sino que deberá concluir los procedimientos
respectivos.
No está demás hacer la aclaración de que si la autoridad administrativa inicia-
ra un procedimiento de ejecución o resolviera una cuestión relativa a éste luego
del 19 de junio de 2011 que no le correspondiera por dicha reforma, el juez de
ejecución no podría revocar o dejar sin efectos esas determinaciones porque den-
tro de sus facultades no está la revisión de la constitucionalidad de un acto de otra
autoridad;24 por lo que cualquier posible violación de derechos fundaméntales
del recluso, sería materia de juicio de amparo. Esta circunstancia puede variar si
la futura ley reglamentaria de la materia le otorga facultades al juez de ejecución
para conocer de la revisión sobre las decisiones de la autoridad administrativa.
24 En igual dad de razón es apl icabl e la ju rispr udenc ia P./J. 74/99 , de ru bro: “Cont rol
dif uso de la co nsti tuc iona lida d de nor mas gene ral es. No lo au tori za el artí culo
133 de la C onst itu ción”, vis ible en el S emana rio Judici al d e la Feder ación y su G aceta ,
tomo X, agosto de 1999, p. 5.
juan josé olvera lópez 239
V. La materia de su competencia se compone de lo que se ha venido
identif‌icando como facultades de “ejecución” y de “vigilancia”
Si bien en la doctrina y en la academia (especialmente nacional) se han creado
las categorías de “juez de ejecución” y “juez de vigilancia”, e incluso “juez de
vigilancia penitenciaria”,25 es una clasif‌icación que básicamente se construye a
partir del mero nombre asignado a este juez en diversos países.
Lo realmente relevante es qué facultades se le han dado,26 y ello deja en claro
que en nuestro país se le dieron facultades de ejecución y de vigilancia, pues el
único límite que tiene el juez es en la administración de las prisiones (porque esta
facultad seguirá en manos del ejecutivo).
En efecto, de acuerdo con la reforma constitucional de junio de dos mil
ocho, es competencia de la autoridad judicial la imposición, modif‌icación y dura-
ción de sanciones (Artículo 21, tercer párrafo, constitucional).
Las facultades que derivan de la imposición de las sanciones constituyen la
actividad de juzgar en los procesos penales federales, que ya se incluía en la nor-
ma fundamental antes de la citada reforma. Consiste en dictar la sentencia en la
que se determina si se cometió el delito y si hay responsabilidad del inculpado,
así como, en su caso, la imposición de las sanciones: prisión, multa, suspensión
de derechos, entre otras.27
25 En países como España la función del juez subsume tanto a la ejecución de las penas como
la vigilancia de los centros penitenciarios: inclusive se ha propuesto la denominación de Juez Peniten-
ciario. Debe ser un órgano judicial unipersonal y especializado con funciones de vigilancia, decisorias
y consultivas. Es un juez que debe est ar activo en la última etapa del proceso pues no es un juez de
mero carácter administrativo. En el caso de Portugal, podemos decir que cuenta con la institución
desde 1944 con reformas entre 1976 y 1978. Es un organismo colegiado con funciones muy limitadas
en el contexto del derecho comparado, básicamente se conectan con las medidas de seguridad.
26 En países como Italia y España, inicialmente la gestión de estos jueces se vio estorbada por
la administración penitenciaria, pues eran mirados como intrusos, y ellos mismos daban razón del
recelo con que se les miraba, por la extralimitación de sus funciones. Programas y esfuerzos de acción
conjunta superaron los obstáculos, y hoy son modelos, ambas instituciones, de la bondad de este
sistema.
27 El artículo 24 del Código Penal Federal establece:
“24. Las penas y medidas de seguridad son: 1. Prisión. 2. Tratamiento en libertad, semilibertad
y trabajo en favor de la comunidad. 3. Internamiento o tratamiento en libert ad de inimputables y
de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. 4. Conf‌ina-
miento. 5. Prohibición de ir a lugar determinado. 6. Sanción pecuniaria. 7. (derogado). 8. Decomiso
de instrumentos, objetos y productos del delito. 9. Amonestación. 10. Apercibimiento. 11. Caución
de no ofender. 12. Suspensión o privación de derechos. 13. Inhabilitación, destitución o suspensión
de funciones o empleos. 14. Publicación especial de sentencia. 15. Vigilancia de la autoridad. 16.
Suspensión o disolución de sociedades. 17. Medidas tutelares para menores. 18. Decomiso de bienes
correspondientes al enriquecimiento ilícito. 19. La colocación de dispositivos de localización y vigi-
lancia. Y las demás que f‌ijen las leyes”.
revista del instituto de la judicatura federal
240
Las facultades que se originan de la modif‌icación y duración de las sanciones
constituyen las funciones del juez de ejecución. Se ref‌ieren a la et apa f‌inal del
procedimiento penal, cuyo objetivo es, precisamente, regular la ejecución de las
sentencias.28
Hasta antes de la reforma en comento, la fase de ejecución del proceso estaba
a cargo, para cualquier tipo de sanción impuest a en la sentencia, del Ejecutivo
Federal, a través de distintos órganos, dependiendo del tipo de pena o medida
de seguridad.29 Empero, en el caso de sentencias absolutorias, le correspondía al
juez del proceso darles seguimiento.
Así, en lo relativo a la pena de prisión, por ejemplo, la dependencia encar-
gada de su ejecución es la Secretaría de Seguridad Pública Federal, por con-
ducto de dos órganos principales, la Subsecretaría del Sistema Penitenciario y el
Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readapt ación Social. A la
citada subsecret aría le corresponde proponer la política penitenciaria y realizar
funciones de supervisión y verif‌icación del mencionado órgano desconcentrado;
y a este último, a través de la Dirección General de Ejecución de Sanciones, le
corresponde, entre otras funciones, supervisar la ejecución de la pena de prisión
impuesta, señalar el lugar a cumplirse y verif‌icar los procedimientos para resolver
sobre la procedencia del otorgamiento de benef‌icios de tratamiento preliberacio-
nal, libertad preparatoria, remisión parcial de la pena o para compurgar penas.
Además, a dicha Secretaría le corresponde la administración del sistema
penitenciario, mediante el personal directivo y administrativo de los centros de
reclusión, que aplican las medidas de seguridad y vigilancia al interior de los
mismos; los cuales cuentan con un órgano de consult a denominado Consejo
Técnico Interdisciplinario, cuya opinión es relevante para el otorgamiento de be-
nef‌icios penitenciarios.
Empero, como antes se precisó, la pena de prisión no es la única que se
impone en la sentencia, de modo que hay otros órganos del ejecutivo federal en-
cargados de la ejecución de otras sanciones, como la autoridad f‌iscal en el caso de
la multa, o el Instituto Federal Electoral en el caso de la suspensión de derechos
políticos, entre otras.
28 En el foro se ha identif‌icado esta función como de “ejecución de sanciones”, sin embargo, en
el propio proceso legislativo de la reforma constitucional se precisa que se trata de la “ejecución de
sentencias”, lo que signif‌ica que corresponde al poder judicial no sólo ejecutar las sentencias condena-
torias (en las que se impone una sanción), sino también las absolutorias, que pueden ordenar, además
de la libertad del acusado, la devolución de bienes y cancelación de garantías, entre otros.
29 El artículo 529, primer párrafo, vigente para el sistema procesal penal previo a la reforma
aludida, que se ref‌iere a la ejecución de sanciones, dispone:
“529. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecu-
tivo, quien, por medio del órgano que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modali-
dades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de
penas y medidas y en la sentencia”.
juan josé olvera lópez 241
Así las cosas, con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional
(19 de junio 2011), debe delimitarse cuáles serán las funciones del juez de eje-
cución de sentencias.
En lo referente a la pena de prisión, del proceso legislativo de dicha reforma
se advierte claramente una primera distinción: al juez de ejecución de sanciones
no le corresponde la administración de las prisiones”.
Por tanto, tales funciones seguirán a cargo de la Secretaría de Seguridad Pú-
blica, mediante el personal directivo y administrativo de los centros de reclusión,
y no serán competencia de los jueces de ejecución de sentencias.
Las funciones que les corresponden a los jueces de ejecución, de acuerdo al
mismo proceso legislativo, se ref‌ieren a la “ejecución de lo juzgado”, de modo
que debe “vigilar que la pena se cumpla estrictamente, conforme a derecho, en la
forma pronunciada en la ejecutoria [sentencia]”. Por tanto, les corresponderá a los
jueces de ejecución, entre otras funciones, “la aplicación de penas alternativas a la
de prisión, la concesión de benef‌icios o el lugar donde se deba extinguir la pena”.
Además, en términos del mismo proceso legislativo, las funciones de los
jueces de ejecución se extienden más allá de “asegurar el cumplimiento de las
penas”; comprenden también “controlar las diversas situaciones que se pueden
producir en el cumplimiento de aquéllas, así como de las decisiones que sobre
dicha ejecución puede adoptar la administración penitenciaria”.
Se trata de “transformar el sistema penitenciario pero, esto no será posible si
permanecen las prisiones bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, es por tan-
to, que se acepta limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la organización
de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar las sentencias al Poder Judicial”.
De acuerdo con la misma fuente original, la funciones del juez de ejecución
implican que su “atribución competencial supone el sometimiento pleno a la
revisión y al control jurisdiccional del conjunto de las actuaciones que pueden
darse en el cumplimiento de las penas, con lo que se completa, en términos
jurídicos, la totalidad de las facetas que componen el procedimiento penal, que
quedan así bajo el control jurisdiccional”.
En suma, las funciones del juez de control son “vigilar y controlar la eje-
cución de la pena”. Le corresponde al Poder Judicial “ejecutar las sentencias”,
lo que signif‌ica “salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos,
desviaciones y cumplimiento de los preceptos que en el régimen penitenciario
puedan producirse”.30
Las experiencias comparadas abonan a esta conclusión. En el ejemplo del
“modelo francés” que según los expertos presenta el verdadero Juez de Ejecución
de penas, cuya tarea comprende inclusive la asistencia a los liberados, no sólo
30 Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,
ante la Cámara de Diputados, de 4 de octubre de 2007.
revista del instituto de la judicatura federal
242
aquellos que se encuentren cumpliendo medidas de tratamiento en libertad sino
también los que la hayan recuperado def‌initivamente, de igual manera cumple
funciones vinculadas a la libertad condicional y suspensión del fallo de la condena.
Las facultades que posee este Juez de aplicación de penas francés son bastan-
te amplias respecto a los condenados a prisión, ya que él def‌ine cuál ha de ser el
tratamiento aplicable para cada penado. Sin embargo, la propia ley advierte que
no debe interferir en la organización y funcionamiento de la prisión.
A pesar de esto, ejerce la función de “contralor sobre los establecimientos pe-
nitenciarios, en aspectos vinculados a la salubridad, seguridad, régimen alimen-
tario y disciplina, así como respecto a las sanciones impuestas y a los incidentes
graves que comprometan el orden o seguridad de las prisiones”.
Ahora bien, por lo que hace a los condenados que gozan de libertad por
aplicación de alguna medida alternativa, el juez de ejecución francés tiene am-
plias facultades; puesto que dirige en sus funciones de presidente del comité de
aprobación, la vigilancia de los liberados y coordina las labores de asistencia.
Igualmente, supervisa todo lo relacionado a la asistencia pos-penitenciaria de los
liberados def‌initivamente.
En el caso de los Estados Mexicanos podemos observar que la mayoría deno-
minaron a sus leyes como “Ley de Ejecución de penas y medidas de seguridad”,
es el caso de Chihuahua, Baja California y Durango, y por otro lado estaría el
caso de Campeche bajo la denominación “Ley de ejecución de sanciones y me-
didas de seguridad” o Sinaloa bajo el nombre “Ley de ejecución de consecuen-
cias jurídicas del delito”; pero todos atribuyen por igual las mismas funciones de
ejecución y vigilancia a los jueces de ejecución, aunque sin llegar al extremo del
caso galo de una vigilancia pos-penitenciaria. Sus atribuciones, casi idénticas,
llegan al caso de estar redactadas con igual nomenclatura. No importa pues el
nombre del juez sino el paquete de facultades que se les asignan.
Lo que sí es un despropósito (que merece comentario para evitar caer en lo
mismo) es que en la mayoría de esas entidades federativas ha encomendado a los
jueces de control de garantías la ejecución de las sentencias dictadas en proce-
dimiento abreviado y/o simplif‌icado; el error estriba en que por más que derivan
de un procedimiento que no es el ordinario, no dejan de ser sentencias y, por lo
tanto, lo que requieren es ejecución, lo que de ellas se ejecuta no son medidas
provisionales. No es el mismo caso el de las medidas cautelares y la suspensión
del proceso a prueba, pues éstos sí deben ser competencia del juez de garantías
porque todavía no son penas.31
31 Para distintos puntos de vista sobre el control de ejecución de la prisión preventiva, por estimar
que es una pena, ver: Ferrer, Jordi, Una visión minimalista y garantista de la presunción de inocencia,
Documento de trabajo, Universidad de Girona, España, 2010.
juan josé olvera lópez 243
VI. El ejercicio de esas facultades deberá hacerse dentro del marco del
“nuevo sistema de justicia oral”, y no conforme a las reglas procesa-
les hoy imperantes, catalogadas como de “sistema escrito”
La oralidad, la inmediación, la concentración probatoria, etcétera, son principios
de todo el nuevo sistema, y no sólo de la etapa de juicio. De modo que aunque
los procesos actuales aún se substancien con las reglas del “sistema escrito” (por-
que el “sistema oral” entrará en vigor después), una vez que lleguen a etapa de
ejecución ésta deberá hacerse a la luz de aquellos nuevos principios (porque la
ejecución entra en vigor antes y debe guiarse por esos principios).
No impide pues que la sentencia que requiere ejecución emane de un llama-
do “juicio escrito”, ni tampoco que el juez de proceso penal federal pudiera encon-
trarse en el caso de que substancie el juicio conforme al sistema “escrito” y el mis-
mo juez, substancie las diversas cuestiones de ejecución acorde al sistema “oral”.
Es así porque el objetivo central de la reforma constitucional fue sentar las
bases de un “modelo procesal acusatorio y oral”. Esto constituye un nuevo siste-
ma de justicia penal que comprende no sólo las fases de investigación y enjuicia-
miento, sino también la de ejecución.
La fase de ejecución se integra a las atribuciones del poder judicial, de modo
que las funciones de los jueces de control, de juicio y de ejecución se realizarán
de acuerdo con los mismos principios: publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
Entender de otra manera la fase de ejecución del proceso se alejaría de los
f‌ines de la reforma constitucional, pues por un lado las primeras etapas tendrían
un objetivo: transitar del “modelo escrito” al “sistema oral”; mientras que la últi-
ma fase quedaría marginada al “modelo escrito”. Es decir, los jueces de control y
de juicio actuarían de acuerdo con los aludidos principios, en tanto que los jueces
de ejecución, de nueva creación, iniciarían con el “modelo escrito”, tan amplia-
mente cuestionado y pasando por alto que fue detonador de la modif‌icación del
sistema de justicia penal.
Y no puede interpret arse que la diferencia entre el periodo de entrada en
vigor para las primeras fases del proceso y la de ejecución, de ocho años en el
primer caso y tres años en el segundo, implique que esta última no deba regirse
por los mismos principios. Una interpretación así rompe con el objetivo de la
creación de un sistema completo de justicia penal; de modo que de lo que se
trata sólo es de aplicar primero una parte de la modif‌icación constitucional, la
de ejecución de sentencias, y luego la restante relativa a las etapas previas del
procedimiento penal.
revista del instituto de la judicatura federal
244
Por tanto, las funciones del juez de ejecución se llevarán a cabo con los prin-
cipios del “modelo oral”, de modo que aunque los procesos penales actuales aún
se substancien con las reglas del “sistema escrito” (porque los “juicios orales” en-
trarán en vigor después), una vez que lleguen a la etapa de ejecución ésta deberá
hacerse a la luz de aquellos principios.
Ahora bien, las funciones del juez de ejecución pueden distinguirse en dos
apartados principales: a) con el sentenciado en prisión y b) con el sentenciado en
libertad. Y de cada una surgirá una distinta forma de ejecutar una sanción.
a) Sentenciado en prisión.
En este caso el juez vigilará y controlará el cumplimiento de la prisión
impuesta, hasta el grado de velar por los derechos de los reclusos, sin
sobrepasar el límite de administración de las prisiones, que sigue siendo
facultad del ejecutivo.
Por tanto, el juez de ejecución tiene una serie de atribuciones, que antes
llevaba a cabo el ejecutivo, éste tan sólo conservará las funciones de ad-
ministración de los centros de reclusión; además, muchas funciones que
hoy llevan a cabo los jueces de proceso se reasignarán también a los jue-
ces de ejecución. Esto obliga a poner en claro los casos en los que unos y
otros intervienen actualmente y en los que a partir de la entrada en vigor
de la reforma serán facultades del juez de ejecución.
b) Sentenciado en libertad.
En este caso el juez vigilará que los sentenciados en libertad, por ha-
berse concedido el benef‌icio de condena condicional, cumplan con los
requisitos respectivos y, en su caso, ordenará su reaprehensión o dará por
cumplida las condiciones para que la pena se tenga por cumplida.
En otros casos, como la libertad derivada de un benef‌icio distinto (localizador
electrónico, libertad anticipada, entre otros), de igual manera le dará seguimiento.
En el siguiente diagrama se especif‌ican las funciones del juez de ejecución
de sanciones, que se integran de: 1) las facultades que actualmente ejerce un juez
de procesos penales con relación a la ejecución de la sentencia que había dictado,
pero como tienen que ver precisamente con la fase de ejecución, se trasladarán
al juez de esta materia; 2) la facultades que tenía el ejecutivo en materia de
ejecución hast a antes de la reforma en esta materia, porque era el encargado
de esta fase, las que también se trasladan al juez de ejecución, con excepción de
juan josé olvera lópez 245
la administración de las prisiones; 3) que seguirá siendo de su competencia; y 4)
las facultades que no ejercía el juez de proceso ni la autoridad administrativa, sino
que surgen con la reforma constitucional en comento.
revista del instituto de la judicatura federal
246
Por otra parte, una vez precisadas las atribuciones del juez de ejecución, debe
analizarse cuál será el procedimiento que, en tanto se dicta la nueva ley regla-
mentaria, podría llevar a cabo.
Se propone que los asuntos se tramiten tomando como base las reglas del
incidente no especif‌icado —como de hecho se tramitan las cuestiones que en el
diagrama anterior se precisaron que tenía antes el juez de proceso—, a lo que se
sumarían los ejes rectores del nuevo sistema de justicia penal: acusatorio y oral,
con los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
Véase un diagrama de lo que podría ser el trámite de una promoción ante el
nuevo juez, en un procedimiento de ejecución iniciado por la autoridad admi-
nistrativa antes del 19 de junio de 2011. Inicia con una promoción de cualquiera
de los interesados en la ejecución, y sería presentada ante el juez de distrito con
Competencia en Ejecución, en turno (of‌icialía de partes común), a partir de la
cual el juzgador (que no debe ser el que sentenció) generaría un registro –por
ejemplo Ejecución 1/2011–, lo que motivaría, incluso, la creación de un sistema
de estadística, similar y diferente al de causas penales.
juan josé olvera lópez 247
Diagrama 2
1. TRÁMITE ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN
(De un asunto cuya ejecución ya se había iniciado en el ejecutivo)
PROMOCIÓN
por escrito o verbalmente,
ante el Juez de Distrito con
Competencia en Ejecución, en turno.
AUDIENCIA
1. Etapa de planteamiento de la cuestión incidental
a) El promovente explica la incidencia planteada (por ejemplo concesión
de un beneficio de libertad anticipada), las pruebas en las que se
sustenta.
b) La contraparte expresa su opinión y, en su caso, expone las pruebas que
aportará.
c) El juez, después de escuchar a las partes, depura las pruebas que serán
desahogadas en la siguiente etapa.
2. Etapa de pruebas
a) Desahogo de pruebas del oferente y, en su caso, aportación de
documentos o interrogatorio de testigos o peritos, entre otros.
b) Refutación de documentos o contra interrogatorio de sujetos de
prueba por la contraparte.
c) Desahogo de pruebas de la contraparte y refutación o contra
interrogatorio del oferente.
3. Etapa de deliberación y resolución
a) El juez de ejecución delibera y resuelve de inmediato verbalmente
(y en su caso, ordenar lo conducente a la cuestión incidental
planteada).
b) Cita a las partes para lectura de la decisión al día siguiente.
RADICACIÓN
• No. de registro (independiente del proceso).
• Audiencia de inicio (sentenciado, defensor, víctima u ofen-
dido o autoridad administrativa según el caso).
• En su caso, recabar de of‌icio la documentación respectiva
del ejecutivo, o preparar en lo conducente el desahogo de
pruebas.
• Programación de la audiencia de pruebas, alegatos y reso-
lución dentro de los cinco días siguientes.
revista del instituto de la judicatura federal
248
Véase ahora el diagrama del trámite de la fase de ejecución iniciada a partir de
junio de 2011. Para este caso, se inicia por el envió of‌icioso de la ejecutoria del
juez de sentencia al juez de distrito con competencia en ejecución, en turno (of‌i-
cialía de partes común); el juez de ejecución (que no debe ser el que sentenció)
generaría un registro —por ejemplo Ejecución 2/2011—. Y como se muestra
enseguida, en este caso la audiencia inicial es para notif‌icar a todos los interesados
del inicio de esta fase.
Diagrama 3
SENTENCIA
El juez dicta sentencia:
a) condenatoria; o
b) absolutoria.
Envía por oficio ejecutoria al
Juez de Distrito con Competencia
en Ejecución, en turno.
RADICACIÓN Y SEGUIMIENTO OFICIOSO
(A partir de la sentencia).
• No. de registro (independiente del proceso).
• Audiencia de comunicación del inicio
de la fase de ejecución.
• Seguimiento of‌icioso a la sentencia
(ejecutar lo respectivo, por ejemplo
ordenar el cobro de la multa, informar
al reclusorio del inicio de esta fase,
con el sentenciado ahora a su disposición).
2. TRÁMITE DE LA FASE DE EJECUCIÓN
(iniciada por el juez de ejecución)
PROMOCIÓN
por escrito o verbalmente.
AUDIENCIA
1. Etapa de planteamiento de la cuestión incidental
a) El promovente explica la incidencia planteada (por ejemplo
concesión de un beneficio de libertad anticipada), y entre las
pruebas que se sustenta.
b) La contraparte expresa su opinión y, en su caso, expone las
pruebas que aportará.
c) El juez, después de escuchar a las partes, depura las pruebas
que serán desahogadas de la siguiente etapa.
2. Etapa de pruebas
a) Desahogo de pruebas del oferente y, en su caso, aportación
de documentos o interrogatorio de testigos o peritos, entre
otros.
b) Refutación de documentos o contra interrogatorio de
sujetos de prueba por la contraparte.
c) Desahogo de pruebas de la contraparte y refutación o contra
interrogatorio del oferente.
3. Etapa de deliberación y resolución
a) El juez de ejecución delibera y resuelve de inmediato
verbalmente (y en su caso, ordenar lo conducente a la
cuestión incidental planteada).
b) Cita a las pates para lectura de la decisión al día siguiente.
RADICACIÓN
• No. de registro (independiente del proceso).
• Vista a las partes (sentenciado, defensor, víctima u
ofendido o autoridad administrativa según el caso).
• En su caso, recabar de of‌icio la documentación
respectiva del ejecutivo, o preparar en lo
conducente el desahogo de pruebas.
• Programación de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución dentro de los cinco
días siguientes.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
Auto en el que se declara que la sentencia
ha quedado cumplida
juan josé olvera lópez 249
Y como en este periodo de tránsito todas las cuestiones se regularán por las
normas adjetivas aún vigentes, lo que decida el juez será —como hoy es— apela-
ble y, por consecuencia, el actual tribunal unitario en materia penal está en apti-
tud de cumplir plenamente con esa competencia. Y a mediano plazo, a diferencia
de lo que ocurrirá con el juez —que será especializado—, en el caso del Unitario
lejos de visualizarse una especialización como tribunal de apelación en ejecución
de penas, la reforma constitucional —al menos en el proceso legislativo— apunta
a que desaparezca la recursividad en alzada. Ciertamente cabe la posibilidad de
que la ley reglamentaria sí instaure la apelación, pero como posibilidad que es,
implica que no es prioridad ocuparse de ese tema, no al menos para justif‌icar una
pretendida especialización en alzada.
Y si esto es así para la apelación, las cosas no serán diferentes para el control
constitucional, pues de los casos que siga conociendo la autoridad administrativa
(los que ya están en trámite al 19 de junio de 2011) y de los que conozca la au-
toridad judicial —con competencia en materia de ejecución de sanciones— co-
nocerá en amparo el juez de Distrito, pero en términos reales, como ya lo viene
haciendo. Digamos pues que la única variante será la autoridad responsable y, en
todo caso, podría incrementarse el número de juicios (entre otras razones porque
la transparencia propicia la recursividad). Ni siquiera la materia de amparo se
vería afectada de manera sensible, pues tan sólo se reaf‌irmará la regla de compe-
tencia ya vigente, consistente en que es de índole penal cuando intervenga el juez
de ejecución y seguirá siendo de materia administrativa cuando tenga que ver con
la administración de prisiones (por ejemplo, cambio de celda en el mismo centro
penitenciario, por virtud de la Jurisprudencia 1ª/J.43/2008).

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