De los juegos con apuestas

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CAPÍTULO I Disposiciones comunes

ARTICULO 43. El sistema de apuestas utilizado deberá asegurar un adecuado manejo de la información y evitar la inducción al error y su manipulación. Dicho sistema incluirá la adecuada y oportuna difusión al público asistente de la información sobre los eventos en absoluta igualdad de condiciones.

ARTICULO 44. Para que una persona física pueda prestar sus servicios profesionales vinculados al corretaje, cruce de apuestas o intendencia de frontón en un establecimiento autorizado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser mayor de edad;

II. Acreditar la nacionalidad mexicana y, en caso de ser extranjero, su legal estancia en el país y el permiso de las autoridades migratorias para desempeñar las actividades para las que sea contratado;

III. Comprobar con medios documentales o técnicos que cuenta con los conocimientos técnicos o profesionales suficientes para realizar la actividad respectiva de manera eficiente;

IV. No haber sido condenado por delito intencional de índole patrimonial, fiscal o relacionado con el crimen organizado o de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

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V. Los supervisores de apuestas, jefes de sala e intendentes de frontón deberán otorgar al permisionario una fianza para asegurar el debido cumplimiento de su función; y

VI. Aportar y actualizar la información que sea necesaria para integrar la Base de Datos prevista en el artículo 17 del presente Reglamento.

ARTICULO 45. Respecto a los corredores de apuestas, intendentes de frontón y sus supervisores el permisionario deberá:

I. Recabar la información y abrir un expediente por corredor, con una copia de la documentación e información requerida en el artículo anterior de este Reglamento;

II. Instrumentar los medios necesarios para asegurar que el corredor de apuestas se encuentre debidamente identificado ante el público asistente, mediante el uso adecuado y visible de un gafete, credencial o distintivo similar; y

III. Informar a la Secretaría, por conducto del inspector, cualquier irregularidad o falta en que hubiere incurrido un corredor de apuestas o supervisor de éste.

ARTICULO 46. A excepción de su actividad como representante de la empresa en la concertación de apuestas entre el público, a los corredores de apuestas, intendentes de frontón, supervisores de éstos y demás personas vinculadas con el cruce de apuestas, así como a los encargados de dar atención al público, les está prohibido participar a título personal, directamente o a través de interpósita persona, y recibir de los apostadores algún tipo de contraprestación por sus servicios de corretaje o cruce de apuestas, salvo que se trate de propinas.

ARTICULO 47. Los órganos técnicos de consulta deberán organizarse de forma tal que incorporen como asociados a la mayoría de los participantes en las carreras de caballos y de galgos, así como en los frontones. Serán participantes las asociaciones de caballistas, galgueros, empresarios, criadores de caballos y de galgos, jinetes, árbitros o jueces, entrenadores, pelotaris, permisionarios de hipódromos, galgódromos o frontones, pero no así el público en general.

CAPÍTULO II De los hipodromos, galgodromos y frontones
SECCIÓN I Disposiciones comunes

ARTICULO 48. En los permisos que otorgue la Secretaría se fijarán los tér-minos y condiciones a que se sujetará la operación y explotación del cruce de apuestas en los establecimientos materia de este Capítulo, de conformidad con la Ley y este Reglamento.

Cuando un establecimiento de los regulados por el presente Capítulo se encuentre en un inmueble del patrimonio federal, serán aplicables las disposiciones relativas a la concesión correspondiente, sin perjuicio de lo que establezcan la Ley, el Reglamento y el permiso en lo que hace a la materia de juegos con apuestas y sorteos.

ARTICULO 49. Una vez recibida la solicitud de permiso, la Dirección remitirá un tanto de la misma al Organo Técnico de Consulta correspondiente y otro tanto al Consejo Consultivo de Juegos y Sorteos, a efecto de que, dentro de un plazo de 60 días hábiles, emitan su opinión al respecto.

Durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría, con la colaboración del Organo Técnico de Consulta, verificará que el solicitante cumple las condiciones técnicas para la realización del espectáculo de que se trate.

La Secretaría podrá otorgar o negar el permiso atendiendo al cumplimiento de los requisitos que establece la Ley y el presente Reglamento, así como al resultado de la verificación técnica a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración la opinión del Consejo Consultivo y del Organo Técnico de Consulta.

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En el permiso se señalará un plazo razonable para el inicio de operaciones del hipódromo, galgódromo o frontón. El incumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en el permiso dará lugar a la revocación del mismo.

SECCIÓN II De los hipodromos

ARTICULO 50. Hipódromo es el escenario o lugar en el que de manera permanente o temporal se realizan carreras de caballos. Comprende la pista, gradas y todas las demás instalaciones que, directa o indirectamente, integran la unidad física mediante la cual se proporcionan los elementos muebles e inmuebles para la preparación, desarrollo y evaluación de las carreras así como las áreas donde se realicen actividades complementarias del espectáculo.

Los hipódromos en su operación, independientemente de las disposiciones de este Reglamento, estarán sujetos a los usos y costumbres de la industria a nivel nacional e internacional y aceptados por los participantes.

ARTICULO 51. El permisionario está obligado a solicitar a la Secretaría la autorización para...

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