Jubilación con la Ley del Seguro Social 1973

AutorJavier Martínez Gutiérrez
Cargo del AutorContador Público Certificado y auditor independiente
Páginas19-73

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1.1. Diferencia entre pension y jubilacion

El término de pensión se considera en el sentido amplio, esto es que las pensiones, de acuerdo con la LSS, son por riesgo de trabajo, por invalidez, así como cesantía en edad avanzada y vejez.

La jubilación se da con motivo de la edad de una persona y se entiende con el sentido de jubileo, de gusto, de regocijo con motivo del cese de actividades.

A continuación se muestra, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la diferencia general de jubilación y pensión.

Jubilación

(Del lat. iubil-re; cruzado con jubileo, la jubilación se daba al cabo de cincuenta años de servicios, espacio de tiempo del jubileo).

1. tr. Disponer que, por razón de vejez, largos servicios o imposibilidad, y generalmente con derecho a pensión, cese un funcionario civil en el ejercicio de su carrera o destino.

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4. intr. desus. Alegrarse, regocijarse. Era u. t. c. prnl.

Pensión

(Del lat. pens-o, --nis).

1. f. Cantidad periódica, temporal o vitalicia, que la seguridad social paga por razón de jubilación, viudedad, orfandad o incapacidad.

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~ contributiva.

  1. f. Der. pensión de la seguridad social a la que se tiene derecho por haber cotizado durante cierto tiempo.

1.2. Opcion de pension por laborar antes y despues del 1o de julio de 1997

El Artículo Tercero Transitorio del Decreto de la LSS publicado en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 1995, dice que los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la ley 1997 (inicio de vigencia 1o. julio 1997), al cumplir los supuestos legales para disfrutar cualquiera de las pensiones, podrán decidir sobre las opciones siguientes:

1. Acogerse al beneficio de la LSS 1973.

2. Elegir el esquema de pensiones de la nueva Ley vigente a partir del 1o. de julio de 1997.

“TERCERO TRANSITORIO DOF 21/12/95. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.”

El Artículo Cuarto Transitorio de la misma ley, considera la obligación del IMSS de calcular el importe de la pensión para cada uno de los regímenes, el cual decidirá lo que le sea más conveniente.

“CUARTO TRANSITORIO DOF 21/12/95. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.”

Por lo cual lo primero que debemos observar es la fecha de inscripción en el IMSS; el año se puede consultar de acuerdo al tercer y cuarto dígito del número de seguridad social del trabajador.

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Si la inscripción se realizara en el año 1997, y no se conociera exactamente el día o el mes, se recomienda acudir a la página de Internet del IMSS (www. imss.gob.mx) y buscar la opción para emitir el “Reporte de Semanas Cotizadas del Asegurado”; en él normal-mente aparecerán las semanas y la fecha de inscripción.

Este reporte se conoce que emite semanas cotizadas de 1982 en adelante, si no aparecen todas las semanas especialmente, las de antes de 1982, se recomienda buscar alguna documentación que avale las semanas en cuestión; situación que también será considerada más adelante.

Después de saber si se tiene opción de la LSS de una pensión correspondiente a la LSS de 1973, se procederá a considerar a partir de qué fecha se puede solicitar y cuáles son los requisitos.

Si hacemos una reflexión acerca de las edades con respecto al 1o. de julio de 1997, personas con fecha de nacimiento de 1979-1980 en adelante en su gran mayoría no tendrán derecho a la opción mencionada, dado que su vida laboral inició con posteriori-dad al 1o. de julio de 1997. A ellos los podríamos llamar los jóvenes que ya no cuentan con la opción de jubilación de la ley de 1973; únicamente podrán considerar la nueva ley de 1997 para efectos de su jubilación. Pero aquellos que tienen una fecha de nacimiento anterior a 1979-1980 tienen esa posibilidad.

Claro que lo anterior puede variar debido a que muchos han iniciado su vida laboral antes de los 18 años.

1.3. Pension por cesantia o vejez Ley anterior y sus requisitos

La diferencia entre la pensión de cesantía y la de vejez radica en la edad de la persona. Si es por cesantía se considera de los 60 a los 64 años de edad, y si es de vejez corresponde de los 65 años en adelante.

Cesantía en edad avanzada

Los artículos 145, 146 y 171 de la LSS de 1973 establecen requisitos para obtener la pensión en el ramo de cesantía en edad avanzada, conforme a lo siguiente:

Requisitos:

a) Tener 60 años cumplidos o más.

b) Quedar privado del trabajo remunerado.

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c) Acumular 500 cotizaciones semanales.

d) La pensión se calcula sobre promedio de las últimas 250 semanas cotizadas.

De acuerdo con el artículo 171 de la LSS de 1973, la pensión por cesantía en edad avanzada se otorga de acuerdo con lo siguiente:

Ramo de vejez

La LSS 1973 también contempla que a partir de los 65 años, los trabajadores pudieran contar con un ingreso que les permita vivir dignamente, 138 y 140 LSS 1973.

El artículo 138 de la LSS de 1973 establece como requisitos para obtener una pensión de vejez los siguientes:

a) Acumular 500 cotizaciones semanales.

b) Haber cumplido 65 años.

Lo previsto en los artículos 139 y 141 de la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997 que establece que el otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 138 de la LSS.

El importe de la pensión se determinará conforme al promedio de las últimas 250 semanas cotizadas.

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1.4. Conservacion de derechos

Una de las preguntas frecuentes que se formula una persona cuando se acerca a la edad de jubilación y que en su caso ha dejado de cotizar ante el IMSS es: si trabajé hace años y coticé para el IMSS, ¿ya perdí los derechos correspondientes a esos años?

Este es un tema de mucha importancia porque se podría pensar que al paso de los años dichos derechos se han perdido.

Estos derechos se conservan por un período establecido y en su caso pueden ser recuperados de acuerdo con lo siguiente:

Conservarán los derechos que tuvieran adquiridos por un período igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses, arts. 150 LSS 1997, 182 LSS 1973.

Como ejemplo, si una persona trabajó cotizando para el IMSS 20 años, en 5 años sus derechos quedan intactos, si lo hace con posterioridad se tendrá que someter a lo siguiente:

Estar sujeto al régimen obligatorio del IMSS que se menciona a continuación implica reingresar a laborar como trabajador.

Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;

II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento;

En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación de derechos establecido en el artículo anterior (la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales), se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores, arts. 151 LSS 1997, 183 LSS 1973.

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Los artículos 301 de la LSS 1997 y 280 LSS 1973 indican que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos al número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá...

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