Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 78/2011, promovida por el Municipio de Jacona, Estado de Michoacán, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas

Fecha de disposición04 Junio 2013
Fecha de publicación04 Junio 2013
MateriaDerecho Constitucional
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 78/2011

ACTOR: MUNICIPIO DE JACONA, ESTADO DE MICHOACÁN.

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZALEZ GARCÍA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito recibido el veintitrés de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Artemio Castillo Reyes, Víctor Edgardo Padilla Garibay y Antonio Ceja Toribio, ostentándose con el carácter de Presidente, Síndico y Secretario del Municipio de Jacona, Estado de Michoacán, respectivamente, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, imputados a las autoridades que a continuación se señalan:

  1. - Autoridades demandadas: a) El Poder Legislativo del Estado de Michoacán. b) El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. c) Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán. d) Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán.

  2. - Norma cuya invalidez se demanda: El artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, relativo al Decreto número 330, emitido por el Congreso de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de mayo de dos mil once.

SEGUNDO.- Antecedentes. Después de esbozar algunos antecedentes legislativos vinculados con el tema de la regulación local de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio municipal, en relación con el artículo 115 de la Constitución Federal, el actor destaca que el nuevo texto del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, contenido en el Decreto reclamado, que establece una prohibición para que el Municipio lleve a cabo cualquier acto de enajenación sobre los inmuebles adquiridos por donación de desarrollos habitacionales, o por transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales, es contrario al referido dispositivo constitucional en sus fracciones II, III y IV.

Incluso añade que, bajo la presencia del precepto cuestionado, parecería que, para tales efectos, ahora ni siquiera sería necesaria la aprobación de las dos terceras partes de los miembros del ayuntamiento.

TERCERO.- Conceptos de invalidez. El Municipio actor sostuvo su reclamo sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. La prohibición que contiene el artículo 136 impugnado (para vender, permutar, donar, ceder, comodatar o realizar cualquier acto de enajenación de los inmuebles municipales adquiridos por donación de desarrollos habitacionales; y transferencia o enajenación de áreas de donación estatal de desarrollos habitacionales), así como la condición para la realización de proyectos de construcción de obras de equipamiento urbano en áreas de donaciones estatales o municipales (contar con la aprobación mayoritaria de los vecinos del desarrollo que generó el área de donación) irrumpe de modo negativo en el plano constitucional, en tanto su establecimiento por parte del Congreso Local resulta ajeno a las facultades que dentro de ese ámbito le confiere el artículo 115, fracciones II, incisos a), b), c), d) y e), y III, constitucional, lo que, en consecuencia, también provoca la inobservancia del artículo 133 de la propia norma constitucional.

  2. La referida prohibición, al limitar la disposición de ciertos bienes municipales, conlleva la transgresión del principio de libertad hacendaria que se extrae del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.

  3. Frente a la inconstitucionalidad del precepto combatido, también resulta inválida la orden y el acto propio de su publicación.

  4. Con la promulgación, publicación y refrendo del Decreto 330, que contiene la reforma del artículo 136 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, se dejó de tomar en cuenta la obligación de guardar y hacer guardar la constitución, en términos de los artículos 128 y 133 constitucionales, porque a pesar de que el texto de aquél precepto resulta contrario al orden constitucional, no se hicieron observaciones u objeciones por parte del Ejecutivo Local, ni por el Secretario de Gobierno y por el Director Oficial de la Entidad.

CUARTO.- Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos son el 115, fracción II, III y IV, 120, 128 y 133 constitucionales.

QUINTO.- Admisión y Trámite. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 78/2011 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo, por existir conexidad con las diversas controversias constitucionales 67/2011 y 75/2011, de las que se encontraba conociendo.

Mediante proveído de veintiocho de junio siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda únicamente al Síndico del Municipio de Jacona, Estado de Michoacán, y la admitió a trámite señalando como autoridades demandadas sólo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán, así como al Secretario General de Gobierno de esa Entidad, a quienes ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación. Igualmente mandó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO.- Contestación del Congreso Local. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, al contestar la demanda, expuso como primer aspecto que la controversia constitucional resulta improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, porque:

a. Los promoventes carecen de legitimación activa, al no contar con la representación del Municipio, la cual se ejerce a través del Ayuntamiento o del Consejo Municipal, siendo que, además, no se obtuvo una determinación colegiada del Ayuntamiento para su presentación.

b. En la demanda no se indica cuál es el ámbito de competencia que la parte actora estima actualizado en su perjuicio a partir de la emisión del Decreto combatido; lo que constituye una condición material ineludible para la procedencia de la controversia.

c. En contra de la lectura pretendida por la actora, la condición exigida para la aprobación de las resoluciones vinculadas con la afectación del patrimonio municipal (dos terceras partes del ayuntamiento) permanece vigente al tenor de los artículos 124 y 129 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán.

Sobre el punto señala además que el objetivo de la inclusión del texto del precepto reclamado radica en la necesidad de preservar el patrimonio de la hacienda municipal, a fin de evitar desvíos en la disposición de aquellos bienes municipales.

Más adelante, ya alrededor del tema de fondo, el Congreso Local, a través de su representante, niega que se actualice la transgresión que se le imputa, para lo cual reitera lo sintetizado en el párrafo que precede, y también argumenta que el artículo 136 combatido no genera la violación al principio de libre administración hacendaria, porque la restricción en la disposición de ciertos bienes, de acuerdo al uso que debe dárseles, se justifica por la necesidad de preservar el patrimonio y la hacienda municipales.

Asimismo argumenta que de acuerdo al contenido del artículo 44, fracción I, de la Constitución Local, el Congreso del Estado se encuentra facultado para legislar en todos los ramos de la administración pública, y para reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidiere, como sucedió en la especie; de ahí que la publicación del Decreto que contiene el artículo impugnado por parte del Poder Ejecutivo fuera procedente.

Finalmente, invoca diversas excepciones y defensas orientadas a insistir sobre la improcedencia de la controversia y la inexistencia de la violación alegada por la parte actora.

SÉPTIMO.- Contestación del Poder Ejecutivo Local. Al dar contestación a la demanda, el Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán, en representación del Titular del Poder Ejecutivo de la Entidad, precisó que, en contra de lo referido por el actor, la promulgación del Decreto combatido por parte de éste se había realizado con apego a las facultades derivadas de la Constitución Local y siguiendo las formalidades del procedimiento legislativo correspondiente, sin que el ejercicio del veto sea legalmente exigible en todos los casos.

OCTAVO.- Contestación del Secretario de Gobierno Local. En su contestación, el funcionario de mérito

evocó similares consideraciones a las reseñadas en el resultando que antecede, pero referidas al refrendo del Decreto controvertido.

NOVENO.- Opinión de la Procuradora. Junto al reconocimiento de los aspectos relacionados con la competencia de este Alto Tribunal y al de la legitimación de la actora, así como a la oportunidad de la demanda, la Procuradora General de la República, al formular su opinión, plasmó argumentos tendentes a desestimar las causales de improcedencia planteadas por el Congreso Local, al considerar, en parte, que el análisis de su eficacia incide en aspectos relativos al fondo.

Por otro lado, al ocuparse de los motivos de invalidez hechos valer, se pronunció en favor de la regularidad constitucional del artículo 136 de la Ley Orgánica del...

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