Iuscomparativismo y Derecho Constitucional común europeo (Peter Häberle)

AutorPamela Lili Fernández Reyes
Cargo del AutorDoctora en Derecho Universidad Complutense de Madrid
Páginas95-103

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A partir de la publicación de The Political Systems of Empires (“Los sistemas políticos de los imperios”, New York, 1973) de Samuel N. Eisenstadt, en la que se ofrece un análisis sociológico de los sistemas políticos de los imperios burocráticos históricos -obra que se propuso describir la naturaleza y las características básicas de estos sistemas de poder, analizando las condiciones bajo las cuales se desarrollan, funcionan y aplican estas características, así como los procesos sociales y políticos que contribuyen a su mantenimiento y continuidad, o que, por el contrario, estimulan y favorecen su cambio-, el análisis comparado de los sistemas políticos se realiza asumiendo como indiscutibles y axiomáticos al menos tres presupuestos: el primero, la creencia según la cual el sistema político constituye una parte básica de cualquier organización de la sociedad humana; el segundo, la asunción del examen del ámbito que ocupa el sistema político en el marco de la estructura social, así como de sus relaciones con el resto de los componentes de dicha estructuras, que se entiende como el método más fecundo a la hora de analizar el funcionamiento real del sistema político y; finalmente, el tercero, la convicción de que los diferentes tipos de regímenes o sistemas políticos inevitablemente se desenvuelven y funcionan bajo condiciones sociales específicas. De tal manera que la continuidad de cualquier sistema político se encuentra en estrecha relación con tales condiciones específicas.1

La cuestión ha pasado a constituir uno de los problemas dotados de mayor actualidad de los muchos que afrontan las distintas sociedades en orden a la fijación de sus pautas legítimas de interacción, a la vista de sus distintas formas de entender la ciudadanía, de sus variadas formas de fijar fines políticos y de sus diversos sistemas de participación política, de control de poder, de justificación de la autori-

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dad, de identificación y definición de los principales objetivos políticos, de distribución de medios, beneficios y derechos a los distintos grupos de la sociedad.

Sin duda que a la realización de esta empresa nos animan las iniciativas comparativistas actuales, dirigidas a elaborar un marco integrador del constitucionalismo y de las libertades en el ámbito de la Unión Europea, lo que se ha dado en llamar el Derecho constitucional común europeo.

La comparación jurídica aparece hoy como una forma de experiencia jurídica superadora de los límites de la dogmática jurídica tradicional que de ordinario se había venido contrayendo al estudio de sistemas nacionales de derecho, y por tanto, la comparación jurídica ambiciona abarcar un ámbito más extenso que el que correspondería al derecho propio de la soberanía de los diversos Estados nacionales, tal y como concluyera el mercantilista italiano Tullio Ascarelli (1903-1949).2

Sabido es que la comparación jurídica se realiza utilizando los mismos materiales empíricos normativos de que se sirve, en su ámbito disciplinar la dogmática jurídica, e incluso de las construcciones y del repertorio conceptual que le proporciona la citada dogmática, en orden a poder abordar comparaciones entre sistemas jurídicos diferentes, o entre distintos elementos componentes de tales sistemas jurídicos.

El recurso a la comparación jurídica se remonta a la Antigüedad clásica, cuando el sofista Critias, uno de los Treinta tiranos, realizó un estudio comparatista sobre los ordenamientos jurídicos de distintas polis, bajo el título “Las constituciones”. Es fama que el propio Aristóteles llegó a disponer de ciento cincuenta y ocho constituciones de distintas ciudades-Estado griegas, tanto bárbaras como helenas, con el propósito de proceder a su comparación, aunque solo dispongamos hoy de su trabajo sobre la Constitución de los atenienses3, la llamada Athenaion politeia que se ha conservado casi íntegra y que fue descubierta en un papiro egipcio el año 1890. Obra en la que relata el desarrollo de la Constitución ateniense desde tiempos remotos, si bien no se conservan los primeros capítulos, hasta la caída de los Treinta tiranos en el año 404 a. C., para, finalmente, describir la democracia política en su madurez, en el tiempo contemporáneo al propio Aristóteles. Así lo anunció al concluir su “Ética a Nicomaco” o “Ética Nicomaquea”4. La literatura dedicada a conjeturar cual hubiera sido el título que para ese análisis comparativo tenía pensado Aristóteles es tan variada como inconcluyente.

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En los últimos años se han desarrollado líneas de investigación comparatistas que se proponen elaborar un marco integrador de constitucionalismo y de las libertades en el ámbito de la Unión Europea.5

Uno de los más reputados filósofos del derecho y constitucionalistas alemanes del presente, Peter Häberle, catedrático de Filosofía del derecho y Derecho público de las universidades de Bayreuth y St. Gallen ha acuñado la expresión “Derecho Constitucional Común Europeo”,6expresión nueva aún cuando de vieja raigambre jurídica, ya que su modelo inspirador se remontaría al añejo ius comunne.7Derecho que estaría integrado por un conjunto de principios constitucionales particulares pero que resultan comunes a los diferentes Estados nacionales europeos, principios que en algunos casos están positivisados y en otros no. Principios comunes generados en las distintas constituciones de los Estados de la Unión Europea, del Derecho constitucional consuetudinario de esos Estados, así como del llamado Derecho europeo, surgido de la Unión Europea, del Consejo de Europa, de la Conferencia para la seguridad y la cooperación en Europa, del Tribunal Europeo de Luxemburgo y de la Corte de Derechos Humanos del Consejo de Europa.

Peter Häberle entiende que el modelo inspirador de este derecho constitucional común europeo se remontaría al ius commune, de tal manera que, al igual que en pasado el ius commune suministró fundamento a las instituciones del derecho privado del continente, en la actualidad se estaría conformando un auténtico ius commune constitutionale.

En la concepción de Häberle, la comparación jurídica de las normas, de los principios y de las instituciones que conforman los derechos nacionales de los Estados europeos constituye un quinto elemento interpretativo del derecho, -no un quinto método, ni tampoco un quinto criterio (fünfte Auslegungsmethode)- que se suma a los cuatro clásicos propuestos por Friedrich Carl von Savigny: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático.8Lo que Savigny denominaba elementos presentes en toda interpretación de las normas jurídicas, con el tiempo y basándose en un desarrollo de su doctrina, daría lugar a distinguir cuatro tipos diferentes de interpretación, con estas denominaciones: la interpretación gramatical, la interpretación lógica, la interpretación histórica y la interpretación sistemática, “pero, mientras Savigny advirtió reiteradamente

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que los cuatro elementos de la interpretación habían de ser conjugados entre sí y no separados o considerados aisladamente...

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