De la investigación y procesamiento de los delitos previstos en esta ley

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CAPÍTULO PRIMERO De la investigacion

ARTÍCULO 33. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia, noticia o vista de la autoridad judicial.

La vista judicial tendrá por efecto que la autoridad competente inicie la investigación del delito de tortura en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

En el caso de que la autoridad que tenga conocimiento de los hechos constitutivos del delito de tortura no tenga competencia para iniciar la investigación, ésta deberá remitir el asunto de manera inmediata y por cualquier medio, a las Fiscalías Especiales competentes.

Todo Servidor Público que tenga conocimiento de la comisión del delito de tortura tiene la obligación de denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes.

ARTÍCULO 34. El Ministerio Público o la Víctima podrán solicitar la acumulación de procesos distintos de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 35. Las Fiscalías Especiales, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

I. Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;

II. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;

III. Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;

IV. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;

V. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;

VI. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;

VII. Informar a la Víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos;

VIII. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las Víctimas y testigos;

IX. Notificar, en caso de que la Víctima sea una persona extranjera, a la auto-ridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y

X. Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial.

ARTÍCULO 36. En la realización de cualquier dictamen médico-psicológico, se deberán observar las directrices señaladas en esta Ley y en el Protocolo de Estambul; así como el cumplimiento de los más altos estándares internacionales de la materia.

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Las Víctimas tendrán derecho a ser examinadas por médicos especializados y/o psicólogos de su elección.

ARTÍCULO 37. Las Víctimas de los delitos previstos en esta Ley tienen derecho a presentar, en cualquier momento, todos los medios de prueba que estimen convenientes.

No podrá restarse valor probatorio a los dictámenes médico-psicológicos por el hecho de haber sido realizados por peritos independientes.

Con independencia de los dictámenes médico-psicológicos, se podrán presentar otras pruebas periciales que contribuyan al esclarecimiento en la comisión del...

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