Inversión extranjera

AutorInstituto Mexicano de Estrategia
Páginas652-657

(Artículos 27, 32 y 73 constitucionales)

Concepto

Hay que señalar que la inversión extranjera tiene dos vertientes: la directa y la indirecta. En la presente definición sólo nos referiremos a la directa, excluyendo la indirecta ya que ésta se refiere a los empréstitos en moneda extranjera o a los concedidos por instituciones o empresas del exterior (ver el concepto Deuda pública o nacional).

El economista Paul Baran aseveró que uno de los factores fundamentales del desarrollo económico es el uso que se da al excedente económico que genera un país, el cual corresponde a la diferencia que existe entre lo que produce una economía y lo que consume la sociedad. En las economías fincadas en el mercado el mejor uso posible de este excedente se dificulta cuando hay una mala distribución del ingreso y de la riqueza, porque el consumo innecesario o superfluo que ello genera, reduce la magnitud del propio excedente económico y por lo tanto de los recursos que pueden destinarse a la inversión productiva, cuyos beneficios inciden en la expansión de las empresas, la creación de la infraestructura que ellas necesitan, el empleo que demanda la población en edad de trabajar y, en general, el nivel de bienestar y el estándar de vida por el que propugnan los derechos humanos.[0]

Según la ley de inversión extranjera, la inversión extranjera directa tiene 3 modalidades: la que realizan inversionistas extranjeros cuando participan en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, la efectuada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero y la participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por la propia ley. Considera al inversionista extranjero como la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica.

El texto constitucional no ofrece una definición como tal pero señala las siguientes regulaciones sobre inversión extranjera:

Artículo 27. El Estado podrá conceder el derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas, a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos.

En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

Asimismo, el Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles...

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