Introducción a la cuarta edición del manual para litigantes del procedimiento nacional acusatorio y oral

AutorEduardo Martínez-Bastida
Páginas25-38

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De dos peligros debe cuidarse el hombre nuevo: de la Derecha cuando es diestra y de la Izquierda cuando es siniestra,

Mario Benedetti

Este libro surgió como una necesidad de presentar al litigante de la Ciudad de México los guiones o formularios de las audiencias que integran el Proceso Acusatorio y Oral, basándose en el Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México de 22 de julio de 2013. El libro iba a llamarse "Manual del Litigante del Proceso ¿Acusatorio? y Oral para la Ciudad de México". En septiembre de 2013 el libro fue entregado en la editorial para el proceso de edición, pero los tiempos editoriales no son los tiempos legislativos pues llegábamos al último mes del año indicado y la obra no había iniciado el proceso para ver luz pública, mientras que el Senado de la República anunciaba, con bombo y platillo, la aprobación del Dictamen del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Lo anterior nos daba una lectura muy clara: el Manual como estaba concebido originalmente era superado por la vorágine legislativa y recordé que una sola palabra del legislador destruye bibliotecas jurídicas enteras. La lapidaria frase de Julius Von Kirchmann caía sobre el Manual anunciando su muerte inminente. Atento a esto, decidimos elaborar una primera parte del Manual con los guiones, pautas o formularios de las principales audiencias del Código Nacional de Procedimientos Penales y el Manual original para la Ciudad de México, dejarlo como una segunda parte, de corte histórico, de la obra. En diciembre de 2013, había personas que consideraban que el Dictamen del Código Nacional de Procedimientos Penales sería materia de una discusión importante en la Cámara revisora y que habría cambios sustanciales en el mismo. Desafortunadamente se equivocaron, pues nuestros legisladores no hacen honor a la dialéctica y aprueban todo a una velocidad que sorprende. Por ello el Código Nacional de Procedimientos Penales fue promulgado el pasado 4 de marzo de 2014, por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y publicado el día 5 del mismo mes y año en el Diario Oficial de la Federación.

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Desde 1999, fecha en que publiqué mi opera prima Delitos Especiales, me he manifestado a favor de codificar en un solo ordenamiento las normas procesales. Por ese motivo considero que elaborar un ordenamiento para unificar el proceso penal e incorporar a todo el país el Proceso Acusatorio y Oral es una actividad plausible.

Este ordenamiento, que al día de elaboración de estas líneas ha entrado en vigor en la Federación y todas las entidades federativas, consta de más de 400 artículos y, según dice, fue producto de más de mil horas de trabajo y discusión. Atento a esto resulta llamativo que, después de tanto trabajo y debate, el Código Nacional de Procedimientos Penales presente tantos errores pues, partimos de la presunción que en este proceso, participaron como asesores una serie de personajes que, derivado de cursitos que han tomado en otras latitudes, se venden como los auténticos dioses del tema. Lo anterior los lleva, también, a ser contratados como capacitadores y conferencistas de poderes judiciales, procuradurías, comisiones, etc. sin tener trabajo de capacitación para litigantes y, mucho menos, invertir tiempo para impartir el tema en semestres de alguna Universidad. Su ego, carencia de práctica profesional y académica seria -al grado que muchos aparecieron en el estrellato jurídico, como buenos oportunistas, a raíz de la reforma de 18 de junio de 2008 - les generó tal ceguera que no quisieron ver los errores que traía su deficiente asesoría.

Los equívocos indicados, por nuestra parte, han sido planteados en la Facultad de Derecho de la UNAM, el Instituto Nacional de Ciencias Penales, la Escuela Libre de Derecho de Puebla, el foro profesional e iniciativa privada, entre otros; y de manera enunciativa y no limitativa, son los siguientes:

  1. En ningún artículo se define el hecho que la ley señala como delito ni al probable interviniente, piedra angular del Proceso Acusatorio y Oral. Lo anterior ha generado diversas interpretaciones y problemas pragmáticos; así la Jurisprudencia, con datos de identificación: Décima Época. Registro: 2004857. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 1. Materia(s): Penal. Tesis: XVII.1o.P.A. J/2 (10a). Página: 757, cuyo rubro es Auto de vinculación a proceso. En su dictado la acreditación del requisito "Hecho Ilícito" debe limitarse al estudio conceptual (Nuevo Sistema De Justicia Penal en el Estado De Chihuahua) indica que por hecho ilícito -hecho que la ley señala como delito - no debe entenderse el anticipo de la

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    tipicidad en esta etapa (acreditar los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo) con la ya de por sí reducción del patrón probatorio, sino que su actualización debe limitarse al estudio conceptual (acreditar los elementos esenciales y comunes del concepto, desde la lógica formal), esto a fin de evitar una anticipación a la etapa de juicio sobre el estudio técnico -procesal de los elementos del tipo, no con pruebas, sino con datos. De lo expuesto es evidente que no se requiere un análisis de la tipicidad objetiva sistemática, conglobante y subjetiva para dictar un auto de vinculación a proceso lo cual, además de ser contrario a los postulados de la política criminológica, nos deja en un margen de discrecionalidad ya que cada juzgador tendrá criterios subjetivos para determinar cuándo, conceptualmente, queda acreditado el concepto hecho que la ley señala como delito. Por su parte, la tesis aislada con datos de identificación: Época: Décima Época. Registro: 2011026. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): (Penal) Tesis: XXVII. 3.o.20 P (10a). con rubro Auto de vinculación a proceso. Para que el juez de Control pueda determinar si el hecho imputado por el Ministerio Público al acusado es o no constitutivo de delito, debe analizarse los elementos de la descripción típica del ilícito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos precisa que para el dictado de un auto de vinculación a proceso, es necesario que de los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público se adviertan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión y que lo anterior no puede lograrse sin antes determinar el delito, es decir, la conducta típica, antijurídica y culpable prevista por el legislador como merecedora de una sanción penal. Esto es así, porque si no se establece con precisión el ilícito con todos los elementos normativos y subjetivos específicos que lo integran, esa circunstancia provoca que no se esté en aptitud de determinar si el hecho extraído de los datos de prueba encuadra como delito, pues es necesario que el Juez de control conozca cuál es el ilícito materia de la imputación, lo que implica -inmediata o intrínsecamente - que este efectúe un análisis de los elementos de la descripción típica del delito correspondiente, esto es, sus elementos objetivos, normativos y subjetivos específicos previstos en la ley, que le permitan calificar si los hechos que el Ministerio Público imputa al acusado son o no constitutivos de delito y, posteriormente, determinar con base en aquellos si se desprenden indicios razonables que permitan suponer que efectivamente se cometió, lo que no se logra, sin antes

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    analizar los elementos mencionados; máxime que este estudio contribuye al respeto del derecho de defensa del inculpado y crea seguridad jurídica, incluso, conlleva que se prepare adecuadamente la defensa para desvanecer la imputación o la pena que pretenda imponerse en la etapa del juicio correspondiente.

  2. Derivado de lo anterior, en diversos artículos se utiliza el vocablo delito como sinónimo de hecho delictivo, hecho que la ley señala como delito o hecho delictuoso.

  3. El artículo 66 permite al imputado defenderse por sí, formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes, haciendo nugatorio el derecho a una defensa adecuada a que alude la fracción VIII del apartado B del artículo 20 constitucional y dispositivos 17 y 113 fracción XI del Ordenamiento Nacional de Procedimientos Penales.

    El término defensa adecuada no es propio ni nace con el sistema acusatorio adversarial que se implementó en nuestro país a nivel constitucional en el año 2008, el texto anterior ya lo estipulaba. De ahí que la verdadera reforma en cuanto a la defensa a la cual tiene derecho toda persona indiciada radique no en el alcance que se le pretende dar a dicho vocablo, sino en la verdadera reforma realizada al respecto y que consiste en que dicha defensa para ser realmente adecuada tenga que ser brindada por un profesionista del derecho y ya no más por cualquier persona que fuere digna de confianza del procesado.1 Hablando de la defensa técnica, el artículo 121 precisa que cuando el juzgador advierta una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del defensor, prevendrá al...

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