El interventor en las sociedades inusuales (sociedad en nombre colectivo y sociedad en comandita simple)

AutorRené Ruiz Rojas
Cargo del AutorLicenciado
Páginas27-32

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“Y mandó Faraón aquel mismo día a los cuadrilleros del pueblo que lo tenían a su cargo, y a sus capataces…” Exodo 5:6

Resulta poco común encontrar en el mundo de los negocios, creaciones corporativas como la Sociedad en Nombre Colectivo (SNC) y la Sociedad en Comandita Simple (SCS), las razones pueden ser muchas, desde una estrategia patrimonial como fiscal; de hecho no ha prosperado un proyecto de reforma mercantil que busque la desaparición de estos negocios corporativos, precisamente por el desuso en la creación de empresas mercantiles.

Ahora bien, las reglas de interventoría descritas en la LGSM para la SNC resultan de igual tesitura para la SCS, por ende, durante esta exposición escrita englobaremos nuestro análisis para ambas empresas sin hacer distinción alguna.

El desuso mercantil quizás justifique que la LGSM sea indiferente en establecer normas claras y precisas para describir derechos, obligaciones, sanciones, alcances, limitaciones, etc., que deberán llevar a cabo los interventores en este tipo de sociedades mercantiles que denunciamos en este libro.

En el tema del cuidado de esta especie de compañías (SNC y SCS) el artículo 47 LGSM, dispone:

ARTICULO 47. Los socios no administradores podrán nombrar un interventor que vigile los actos de los administradores, y tendrán el derecho de examinar el estado de la administración y la contabilidad

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y papeles de la compañía, haciendo las reclamaciones que estimen convenientes.”

Lo anterior nos obliga a deducir que, los socios pueden ser de dos clases:

1. Socios administradores.

2. Socios no administradores.

Ahora bien, quienes no participan en el órgano representativo, tienen la facultad de nombrar un interventor, que esté a cargo de velar por los intereses de los socios no administradores, por este motivo, el interventor debe estar investido de diversas facultades para cumplir con la voluntad de quienes lo nombraron.

Ilógico pudiera resultar pensar que los socios administradores se nombren comisarios o interventores de la gestiones que ellos mismos realizan, sin embargo, consideramos prudente que la administración sea supervisada por terceros, para que informen a los socios y quizás advertir las fallas en que incurra el órgano representativo, es decir, los socios que administran la empresa mercantil.

En cuanto a la administración de este tipo de sociedades inusuales, es fundamental tomar en cuenta lo establecido por el artículo 36 de la LGSM, que reza:

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