Interpretación de la hipotesis de falta grave de 'Utilización de Información falsa' prevista en el artículo 69 de la ley general de responsabilidades administrativas

AutorAlberto Gándara Ruiz Esparza
CargoMagistrado Consultor del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México
Páginas26-27
Interpretación de la hipotesis de falta grave
de“Utilización de Información falsa”
prevista en el artículo 69 de la ley general de
responsabilidades administrativas
Alberto Gándara
Ruiz Esparza
Magistrado Consultor del Tribunal
de Justicia Administrativa
del Estado de México
Por primera vez en una Ley
de Responsabilidades Ad-
ministrativas, que histó-
ricamente había sido solo para
servidores públicos, se conside-
ran supuestos de faltas de par-
ticulares de manera concreta,
sin embargo se debe destacar el
antecedente inmediato del cual
fueron retomadas, que es la Ley
Federal Anticorrupción en Con-
trataciones Públicas, publicada
en el Diario Oficial de la Fede-
ración el 11 de junio de 2012 y
que estuvo vigente hasta el 18
de junio de 2017.
Esta Ley, establecía sanciones
a particulares que cometían al-
gún acto irregular en los pro-
cedimientos de licitación o
durante la ejecución de algún
contrato, por ello en el nuevo
régimen se retomaron varios
de los preceptos ahí regulados,
incluso en algunos casos de ma-
nera casi literal.
El artículo 8, de aquella Ley,
establecía el catálogo de infrac-
ciones, destacando lo siguiente:
…incurrirá en responsabilidad
cuando en las contrataciones pú-
blicas de carácter federal, directa
o indirectamente, realice alguna
o algunas de las infracciones si-
guientes:
I.
II.
III.
IV. Realice actos u omisiones
que tengan por objeto o efecto eva-
dir los requisitos o reglas estableci-
dos en las contrataciones públicas
de carácter federal o simule el cum-
plimiento de éstos;
V.
VI.
VII. ….
VIII. ….
IX. Presente documentación o
información falsa o alterada con el
propósito de lograr un beneficio o
ventaja. Cuando la infracción se
hubiere realizado a través de al-
gún intermediario con el propósito
de que la persona física o moral a
que se refiere la fracción I del ar-
tículo 2 de esta Ley obtenga algún
beneficio o ventaja en la contrata-
ción pública de que se trate, ambos
serán sancionados previo procedi-
miento administrativo sanciona-
dor que se sustancie en términos
de esta Ley.
El artículo 69 de la Ley General
de Responsabilidades Adminis-
trativas (LGRA), retoma estos
conceptos al disponer:
Incurrirá en utilización de in-
formación falsa, el particular que
presente documentación o infor-
mación falsa o alterada, o simulen
el cumplimiento de requisitos o
reglas establecidos en los proce-
dimientos administrativos, con el
propósito de lograr una autoriza-
ción, un beneficio, una ventaja o de
perjudicar a persona alguna.
Este precepto está redacta-
do a manera de tipo cerrado y
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contiene diversos elementos a
saber:
1.-Utilización de información o
documentación falsa o alterada.
2.-Simulación de cumplimiento
de requisitos o reglas estableci-
dos en los procedimientos ad-
ministrativos.
En estos dos casos, requisito
Sine qua Non, la participación
del particular en procedimien-
tos administrativos y que ade-
más:
1.- Tenga el propósito de lograr
una autorización,
2.- Un beneficio,
3.- Una ventaja o
4.- Perjudicar a persona alguna.
Para entender el contexto del
elemento “en los procedimientos
administrativos” incluido en el
artículo transcrito, resulta rele-
vante el análisis de los párrafos
segundo y tercero del artículo
44 de la LGRA, que se refiere al
protocolo de actuación en con-
trataciones a saber:
Dicho protocolo de actuación debe-
rá ser cumplido por los Servidores
Públicos inscritos en el sistema
específico de la Plataforma digital
nacional a que se refiere el presente
Capítulo y, en su caso, aplicarán
los formatos que se utilizarán para
que los particulares formulen un
manifiesto de vínculos o relaciones
de negocios, personales o familia-
res, así como de posibles Conflic-
tos de Interés, bajo el principio de
máxima publicidad y en los térmi-
nos de la normatividad aplicable
en materia de transparencia.
El sistema específico de la Platafor-
ma digital nacional a que se refiere
el presente Capítulo incluirá la re-
lación de particulares, personas fí-
sicas y morales, que se encuentren
inhabilitados para celebrar contra-
tos con los entes públicos derivado
de procedimientos administrativos
diversos a los previstos por esta
Ley.
Así mismo, es importante
señalar que otros tipos ad-
ministrativos de faltas de
particulares también hacen
referencia a procedimientos ad-
ministrativos.
Es evidente que las sanciones
previstas en la LGRA para es-
tos casos, tienen por objeto in-
hibir prácticas indebidas de los
particulares en su participación
en contrataciones públicas que
pudieran generar deficiencias,
daños, perjuicios o beneficios
indebidos, pues los textos fue-
ron retomados de la multicita-
da Ley Anticorrupción.
Ahora bien, en el caso de faltas
graves, es evidente que al tra-
tarse de tipos cerrados, se debe
atender de manera precisa al
principio de tipicidad similar a
la materia penal.
Como lo ha señalado nuestro
máximo Tribunal, la sanción
administrativa guarda una si-
militud con la sanción penal,
toda vez que también tiene su
origen en la potestad punitiva
del Estado y ambas tienen lu-
gar como reacción frente a lo
antijurídico y en ambos casos la
conducta humana es ordenada
o prohibida bajo la sanción de
una pena.
En diversas jurisprudencias, se
ha señalado que el principio
de tipicidad y el de reserva de
ley, integran el núcleo duro del
principio de legalidad en mate-
ria de sanciones, se manifiesta
como una exigencia de prede-
terminación normativa clara y
precisa de las conductas ilícitas.
En este sentido, debe atenderse
a la descripción legislativa del
tipo administrativo cerrado y
encuadrar exactamente en la
hipótesis normativa estableci-
da, siendo ilícito ampliar ésta
por analogía o por mayoría de
razón.
Es decir, el tipo administrativo
contenido, cuando hace refe-
rencia a “Requisitos o reglas es-
tablecidos en los procedimientos
administrativos”, evidentemente
pretende regular de manera pri-
mordial la conducta reiterada de
los participantes en Licitaciones
Públicas de presentar documen-
tación apócrifa o alterada para
acreditar requisitos o experien-
cia solicitada en las bases de es-
tos concursos.
Por otro lado, un procedimien-
to administrativo implica el de-
sarrollo formal de determina-
das acciones que se requieren
para concretar la intervención
administrativa necesaria para
la realización de determinados
objetivos y su propósito siem-
pre es que se concrete un acto
de carácter administrativo.
Los Tribunales de Justicia Ad-
ministrativa deben analizar de
manera adecuada el elemento
de referencia y evitar imponer
sanciones a particulares, que si
bien, en algunos trámites como
solicitudes de empleo, servicio
social y otros, presentan docu-
mentación o información falsa,
estos no se consideran procedi-
mientos administrativos y por
lo tanto no encuadra la conduc-
ta con la hipótesis normativa.
edicta-Abril-2022- 27

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