La interpretación conforme en el sistema constitucional mexicano

AutorGerardo Mata Quintero
CargoDoctorando en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Madrid. Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho con especialización en derechos humanos por la Universidad Autónoma de Coahuila
Páginas213-247
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
LA INTERPRETACIÓN CONFORME EN EL SISTEMA
CONSTITUCIONA L MEXICANO*
CONSISTENT IN TERPRETATION IN THE ME XICAN
CONSTITUTIONAL SYSTEM
gerardo Mata Quintero**
reSuMen: En este trabajo se analiza la interpretación conforme
como una herramienta de construcción de la argumentación judicial
a partir de las directrices elaboradas por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y de su aplicación en cuatro casos resueltos
por la Primera Sala de ese tribunal, en temas referidos a grupos en
situación de vulnerabilidad, como lo son las personas con discapaci-
dad y las parejas conformadas por personas del mismo sexo. A partir
de su aplicación, se analizará la doctrina que sobre la interpretación
conforme ha ido construyendo la SCJN, sobre su aplicabilidad, sus
límites y su vinculación con el principio pro persona.
PalabraS clave: Interpr etación conforme; argumentación judicial; principio
pro persona; límites; derechos humanos.
abStract: In this paper, the “consistent interpretation” or “inter-
pretation in accordance” is analyzed as an instrument used for the
construction of judicial reasoning founded in the Political Constitu-
tion of the United Mexican States, through the guidelines stated by
the Grand Chamber of the Mexican Supreme Court and their appli-
cation in four cases decided by its First Section, that are referred to
groups in situation of vulnerability, such as same sex couples. These
cases will allow analyzing the applicability and operability of this kind
of interpretation.
KeywordS: Consistent interpretation; judicial reasoning; pro persona principle;
constitutional limits; human rights.
Fecha de recepción: 18/05/2018
Fecha de aceptación: 18/06/2018
* Una versión preliminar de este trabajo, bajo el título Interpretación constitucional en la SCJN: ¿una
vía sin límites?, fue premiada con el segundo lugar en el concurso del Premio al mérito jurídico
“Jacinto Faya Viesca”, organizado por la Universidad Autónoma de Coahuila, el Gobierno
de Coahuila, el Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y la LX Legislatura del
Congreso del Estado, en su segunda edición (2017).
** Doctorando en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas por la Universidad Autónoma de Ma-
drid. Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho con especialización en derechos humanos
por la Universidad Autónoma de Coahuila. Correo electrónico: gerardo.mata@predoc.uam.es
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La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
SuMario: I. Control judicial constitucional e interpretación
conforme. II. Interpretación conforme en el expediente varios
912/2010. III. Aplicación de la interpretación conforme por la
Primera Sala. IV. Operatividad de la interpretación conforme.
V. Interpretación conforme y principio pro persona. VI. Algunas
conclusiones. VII. Referencias.
I. Control judicial constitucional e
interpretación conforme
El control constitucional en sentido amplio ha sido construido como una
“garantía secundaria” de la Constitución —entendida como norma jurídica—
que se realiza, en su dimensión negativa,1 con el objeto de declarar la anulación
de actos —también en sentido amplio— inválidos que, “por razones de forma
o de sustancia, [sean] contrarios a las normas constitucionales”.2 Estos actos
respecto de los cuales se puede ejercer este control constitucional pueden tener
la forma de normas, o bien, de acciones u omisiones. Sin embargo, este trabajo
versará sobre el control constitucional de las normas generales.
Este control constitucional de normas generales juega un rol importante
en la consolidación de las democracias en los Estados Constitucionales de
Derecho, pues, al aceptarse que la Constitución es norma suprema y que, por
tanto, todos los poderes públicos se sujetan a ella, se “transforma al juez en
garante de los derechos fundamentales, incluso frente al legislador, a través
de la censura de la invalidez de las leyes y demás actos del poder político que
puedan violar aquellos derechos”.3 Por tanto, este control permite que se haga
1 En los últimos años se ha ido fortaleciendo la defensa de una dimensión positiva del control
de constitucionalidad, que ya no sólo censura actos inconstitucionales, sino que además de-
termina acciones o prestaciones a realizar de conformidad con la Constitución; sin embargo,
de esta dimensión del control no se ocupa este trabajo. En todo caso, se remite a: Pereira Da
Silva, Jorge, Dever de legislar e protecçâo jurisdicional contra omissôes legislativas. Contributo para urna teoria
da inconstitucionalidade por omissâo, Universidade Católica Editora, Lisboa, 2003; y Carbonell,
Miguel (coord.), En busca de las normas ausentes. Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, IIJ-
UNAM, México, 2003.
2 Ferrajoli, Luigi, “Democracia constitucional y derechos fundamentales. La rigidez de la Cons-
titución y sus garantías”, en Gerardo Pisarello y Ricardo García Manrique (eds.), La teoría
del derecho en el paradigma constitucional, trad. de Isabel de la Iglesia y otros, Fontamara, México,
2010, pp. 97-98.
3 Ferrajoli, Luigi, “Jurisdicción y democracia”, en Miguel Carbonell (ed.), Democracia y garantismo,
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un juicio de validez formal y material de las normas producidas por el legislador,
a partir de los principios y de los derechos contenidos en la Constitución. Tal
juicio posibilita la determinación de legitimidad constitucional de la norma
examinada, anulándola en caso de que se constaten los vicios del acto inválido.4
Dentro del marco del ejercicio de este control de constitucionalidad, la
doctrina y la práctica jurisprudencial occidental han desarrollado diversas
herramientas para realizar el test de constitucionalidad sobre las leyes. Una
de ellas es la interpretación conforme, cuya previsión en un determinado
ordenamiento jurídico es una de las “condiciones de constitucionalización”,
que permiten saber si aquél puede ser considerado como “impregnado por
las normas constitucionales”.5 De esta forma, la interpretación conforme, si
bien es una herramienta de interpretación, como lo son otras más —el método
literal, teleológico, sistemático—, dentro de los sistemas constitucionales posee
un estatus particular, en el sentido de que redirecciona cualquier disposición
normativa hacia los contenidos constitucionales.
La interpretación conforme es una de las posibilidades de la “interpretación
correctora”6 o una especie de “compatibilismo”, que es una operación de
ajuste de significados entre normas con dirección específica, en la que la
norma derivada del texto legal inferior se hace compatible con aquella del texto
constitucional.7 Su efecto es “conservar” la norma, puesto que “interpretando de
este modo se evita declarar la invalidez […] de un texto normativo que resultaría
inválido si se interpretase de otra forma”, lo cual responde al “principio de
trad. de Miguel Carbonell, Trotta, Madrid, 2010, p. 211. Sin embargo, esto vale sólo para
aquellas experiencias constitucionales en que el control constitucional es encomendado al Po-
der Judicial, en cualquiera de sus variantes, pero no lo es para aquellas otras en que el control
lo ejercen otros órganos no-jurisdiccionales, como el caso finés, en que el control está a cargo
del Constitutional Law Committee, perteneciente al Parlamento (arts. 74 y 35 de la Constitución
de Finlandia de 1999). Véase: Astola Madariaga, Jasone, “El sistema constitucional finlandés:
una introducción”, en Revista de Estudios Políticos, núm. 114, CEPC, Madrid, octubre-diciembre
2001. No obstante, hay una clara tendencia hacia la judicialización del control constitucional;
véase: Groppi, Tania, “Riformare la giustizia costituzionale: dal caso francese indicazioni per
l’Italia?”, en Rassegna parlamentare, Jovene Editore, Italia, 2010vol. 52, no. 1, pp. 37-56.
4 Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris. Teoría del Derecho y de la democracia, trad. de Juan Carlos Bayón et.
al, t. I, Teoría del Derecho, Trotta, Madrid, 2011, p. 521.
5 Guastini, Riccardo, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico. El caso italiano”, en
Miguel Carbonell (ed.), Neoconstitucionalismo(s), trad. de José María Lujambio, Trotta, Madrid,
2009, pp. 49-74.
6 Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trads. de Marina Gascón y Miguel
Carbonell, UNAM, México, 1999, p. 47.
7 Rodríguez, Gabriela et al., “Interpretación conforme”, en Metodología para la enseñanza de la refor-
ma constitucional en materia de derechos humanos, SCJN-OACNUDH-CDHDF, México, 2013, pp.
24-25.
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conservación de la ley”, cuyas premisas han sido a su vez construidas a partir de
una “presunción de constitucionalidad de las leyes”, cuyo fundamento es una
“(tácita) presunción de que el legislador respeta la Constitución y no intenta
violarla”,8 así como del principio democrático.9
Entonces, la interpretación conforme es una técnica “que adecua, armoniza
la ley con la Constitución […], eligiendo —frente a una doble posibilidad
interpretativa— el significado (o sea, la norma) que evite toda contradicción entre
la ley y la Constitución”.10 De esta manera, se eligen los significados válidos
de la ley, es decir, los que sean válidos de cara a las normas constitucionales
sustanciales y a los derechos fundamentales en ellas establecidos.
Hasta aquí queda claro, entonces, que la interpretación conforme es una
de las herramientas de las que se puede hacer valer quien ejerce el control
constitucional de las leyes, puesto que aun y cuando éste no culmine con la
determinación de invalidez de la norma evaluada, sí le permite condicionar su
validez11 siempre y cuando se interprete —y, por lo tanto, se aplique— de la manera
en que se determine, derivado del control mismo.
8 Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, op. cit., pp. 47-48.
9 Un clásico al respecto es: Bradley Thayer, James, “The origin and scope of the american
doctrine of constitutional law”, en Harvard Law Review, Harvard University, Estados Unidos,
7, 129, 1893. Y más reciente es: Mendoca, Daniel y Guibourg, Ricardo, La odisea constitucional.
Constitución, teoría y método, Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 165. También: Sánchez Gil, Rubén,
“La presunción de constitucionalidad”, en Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea (coords.), La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor
Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Der echo, t. VIII, IIJ-UNAM, México, 2008,
pp. 365-412.
10 Guastini, Riccardo, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico”, op. cit., pp. 56-57.
11 Vale la pena tener en cuenta, incluso siendo en el margen, que al referirnos a la “validez” de
la norma, también podemos referirnos a su vigencia o existencia, lo cual tiene sentido mencio-
nar al menos en el sistema jurídico-constitucional mexicano. Esto es así porque, al preservar
la norma vía interpretación conforme se le sustrae de una de dos alternativas disponibles en
nuestro sistema constitucional, dependiendo del órgano que ejerza el control constitucional,
las facultades con que cuente y el procedimiento en que actúe: la inaplicación de la norma en
el caso concreto o la declaración de su inconstitucionalidad; por virtud de la primera alternati-
va, la invalidez apreciada de la norma no afecta ni tiene la capacidad de afectar su vigencia, así
que por más veces que sea inaplicada, la norma seguirá existiendo en el sistema jurídico. En
cambio, la segunda alternativa, si bien no en todos los casos, puede constituir causa suficiente
para que sea “expulsada del ordenamiento jurídico”, afectando su validez de plano, ahora
inexistente como norma positiva —así sucede, por ejemplo, cuando con al menos ocho votos
de quienes integran el Pleno de la SCJN, conociendo de acciones de inconstitucionalidad o de
controversias constitucionales, se declara la invalidez de una norma general, como lo establece
el artículo 105, fracciones I y II, de la CPEUM—. Sobre la diferencia entre validez y vigencia
normativa en la teoría positivista de las normas, se recomienda: Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris,
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Así, en tanto herramienta, lo que nos interesa en estas líneas es valorar
la construcción jurisprudencial que en México ha hecho la Suprema Corte,
teniendo como parámetro de evaluación su capacidad de operatividad. Es
decir, una herramienta cuya guía de uso no está clara, para poco sirve. Por ello,
la SCJN ha ido dibujando algunas líneas para hacer operativa la interpretación
conforme; aquí lo que se cuestionará es hasta qué punto se logra en la forma
como se ha elaborado y aplicado, como en sus posibilidades de control y de
vinculación con otras herramientas constitucionales, como lo es el principio pro
persona.
II. Interpretación conforme en el expediente
varios 912/201012
La interpretación conforme en México no nace con la reforma constitucional
de 2011, en particular del artículo primero. Lo que hizo esta reforma es
introducirla a nuestro texto constitucional. No obstante, antes de 2011 ya había
sido utilizada por la Suprema Corte13 como técnica “inmanente o consustancial
a la justicia constitucional”.14 Sin embargo, con la reforma constitucional se ha
redimensionado la interpretación conforme como técnica del constitucionalismo
clásico, al menos en la construcción del parámetro de constitucionalidad, como
se verá a continuación.
Una vez dada la condena en el caso Radilla Pacheco15 dictada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la SCJN decidió
pronunciarse sobre las obligaciones que la sentencia interamericana imponía
directamente al Poder Judicial, lo cual se hace evidente en el expediente
V-912/2010. Al abordar el tema del “control difuso de convencionalidad”,
la SCJN estableció que todos los juzgados y tribunales del país, al cumplir el
op. cit., cap. IX.
12 Varios 912/2010, Min. José Ramón Cossío Díaz. Pleno. Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos,14 de julio de 2011.
13 Véase, por ejemplo, Contradicción de tesis 123/2008, Min. Sergio Aguirre Anguiano, princi-
pio de interpretAción de lA ley conforme A lA constitución. Segunda Sala, enero 2009.
14 Carpio Marcos, Edgar, “Interpretación conforme con la Constitución y las sentencias inter-
pretativas (con especial referencia a la experiencia alemana)”, en La ciencia del Derecho procesal
constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del De-
recho, t. VIII, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (coords.), IIJ-
UNAM, México, 2008, pp. 155-160.
15 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. “Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009”, Serie C No. 209.
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mandato contenido en el párrafo segundo del artículo primero constitucional,
deben hacer, primero, una interpretación conforme en sentido amplio, en
relación con el orden jurídico en su totalidad, y, luego, otra en sentido estricto,
en caso de haber “varias interpretaciones jurídicamente válidas” de la norma en
concreto, prefiriendo aquella que hace la ley acorde con los derechos humanos
constitucionales. Finalmente, sólo en caso de no ser esto último posible, podrán
inaplicar la norma cuestionada.16
Así se confirma que la interpretación conforme, por prescripción expresa
de la CPEUM, es una herramienta para quienes juzgan, la cual deben utilizar
al ejercer el control de legitimidad de las normas. Hay que enfatizar que se
trata de una herramienta no potestativa,17 sino que antes de proceder a la
inaplicación o a la declaración de inconstitucionalidad —sólo si tiene facultad
para emitirla—, quien ejerce el control debe intentar obtener18 al menos un
significado “jurídicamente válido” de la norma que la haga conforme con los
significados previamente establecidos de la Constitución o del “parámetro de
control de regularidad”.
De nuestro texto constitucional se desprende una cuestión particular que
impacta en la formulación que la SCJN hace del parámetro de control. Respecto
de ésta se debe hacer el análisis de interpretación conforme, tiene relación,
precisamente, con las normas que servirán de referencia en la interpretación.
Como se escribió antes, este tipo de interpretación de las leyes se hace conforme
a la Constitución, ya que se busca evitar que por vía interpretativa se trasgredan
16 SCJN. V-912/2010-P, cit., párr. 33.
17 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionali-
dad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Estudios Constitucionales, año 9, núm. 2,
Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, Chile, 2011, p. 555.
18 En este punto se llama la atención sobre la discusión relativa al estatus epistémico de la ac-
tividad interpretativa, en general, y de la particular cuando se trata de enunciados jurídicos.
Las posiciones van desde quienes sostienen que interpretar un enunciado normativo es una
actividad de descubrimiento, de rastreo de significados preexistentes, por lo que éstos sólo
se obtienen de forma más o menos razonable. Por otro lado, hay quienes argumentan que
la interpretación es una actividad de construcción de significados que realiza el sujeto con
métodos más o menos razonables, de manera que se trata de una actividad subjetiva. Aquí no
entraremos en dicho debate, ya que no es el objeto principal de este trabajo, basta con decir
que nos situamos en una posición intermedia, aceptamos que los significados son construidos
por el sujeto intérprete, pero que ello se realiza, en gran medida, a partir de los consensos
preexistentes respecto de los significantes. Sobre esta discusión en la interpretación jurídica
se pueden ver, en particular: Laporta, Francisco, El imperio de la ley. Una visión actual, Trotta,
Madrid, 2007, pp. 169-192; y Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, op. cit.,
pp. 13-19.
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los principios constitucionales, los cuales, por cuestión de supremacía, están
destinados a prevalecer. Sin embargo, el párrafo 2º del artículo 1º constitucional
deja ver que la interpretación se debe realizar conforme a la Constitución y a
los tratados internacionales sobre derechos humanos, con lo cual se amplía
el referente normativo a tomar en consideración a la hora de interpretar las
normas inferiores.
La SCJN recoge esta particularidad y establece que el parámetro de análisis
para hacer la interpretación conforme se integra por todos los derechos
humanos contenidos en la CPEUM y en la jurisprudencia de los órganos del
Poder Judicial de la Federación; todos los derechos humanos contenidos en los
tratados internacionales de los que México sea parte; los criterios vinculantes y
orientadores19 de la Corte IDH.20
Ahora cabe hacer algunos apuntes sobre la concepción que tiene la SCJN
sobre la interpretación conforme, así como sobre su construcción. Primero, la
concepción que tiene la Suprema Corte sobre la interpretación conforme no es
unívoca. No queda tan claro si para el tribunal ésta es un método interpretativo
más dentro de los habituales —literal, finalista, contextual, etc.— y que concurre
con ellos, o en cambio, si la interpretación conforme, pese a su nombre, no
es una forma de interpretación ni de la ley ni de la Constitución, sino sólo un
“criterio de resolución de conflictos internormativos”, cuya funcionalidad surge
una vez que, habiendo ya interpretado la ley y la Constitución con aquellos
métodos habituales, se tienen dos o más significados válidos de las normas
que, sin embargo, son incompatibles al menos en una de sus posibilidades,
funcionando más como una regla de preferencia de esos significados
previamente obtenidos.21 Se volverá más adelante sobre esta cuestión.
Ahora bien, en cuanto a la construcción en concreto que la Corte hace
de la forma en que se realiza la interpretación conforme, se debe comentar
lo siguiente. Primero, en relación con la conformación del parámetro de
19 La distinción entre criterios de la Corte IDH vinculantes (México es parte en el proceso) y
orientadores (no es parte) fue abandonada por el Pleno al resolver la contradicción de tesis
293/2013, al establecer que todos los criterios de aquélla deberán ser tomados en cuenta, a pe-
sar de que México no intervenga en el proceso contencioso. Véase: “jurisprudenciA emitidA
por lA corte interAmericAnA de derechos humAnos. es vinculAnte pArA los jueces mexi-
cAnos siempre que seA más fAvorAble A lA personA”, tesis [J.]: P./J. 21/2014, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, abril de 2014, p. 204. Reg. IUS 2006225.
20 SCJN. V-912/2010-P, cit., párr. 31.
21 Véase en ese sentido: Ferreres, Víctor, Justicia constitucional y democracia, Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, p. 37.
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control: en éste confluyen tanto los derechos humanos —y sus respectivas
interpretaciones por los órganos competentes en cada caso— recogidos en la
CPEUM, como los de tratados internacionales. No obstante, en aras de poner
un —muy necesario— énfasis en la protección de estos derechos, no se pueden
dejar fuera del juego otros principios constitucionales que también deben ser
considerados para controlar la validez de las normas infraconstitucionales,
como lo pueden ser los de laicidad, federalismo, división de poderes, soberanía
popular, entre otros tantos, que no siempre tienen una conexión directa e
inmediata con los derechos.
Segundo, si bien es importante establecer que todos los derechos, inde-
pendientemente de la fuente normativa de que provengan —constitucional o
internacional—, deben ser considerados dentro del parámetro de validez, lo
cierto es que esto tiene sentido en el primer paso del ejercicio de control, que
la Corte llama “interpretación conforme en sentido amplio”, y que se hace en
relación con “el orden jurídico en su totalidad”. Sin embargo, pasar al siguiente
escalón para hacer una “interpretación conforme en sentido estricto” de la dis-
posición normativa en concreto requiere que, quien intenta la interpretación
conforme, seleccione, dentro de ese universo de derechos y principios constitucio-
nales, aquellos que por su contenido guardan una relación regulativa directa
con el caso y la disposición normativa concreta. Esto, por supuesto, implica que
el órgano intérprete valore y decida cuáles de todos esos derechos y principios
poseen relevancia jurídica para el ejercicio interpretativo.
En fin, llama la atención que la Suprema Corte incluya expresamente en el
parámetro de control los criterios de la Corte IDH, como último intérprete de
respecto de otros órganos internacionales cuya función primordial es supervisar
la implementación de los tratados internacionales de derechos humanos —para
lo cual cuentan con la facultad de interpretar y determinar sus alcances— que
forman parte del parámetro de control elaborado por la propia SCJN. Piénsese,
por ejemplo, en el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que
examina el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políti-
cos; en el Comité para la eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
por lo que hace a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer; o en el Comité de los Derechos del Niño, que
aplica la Convención de los Derechos del Niño, por mencionar solo algunos.22
22 En el mismo sentido, véase: Ferrer, Eduardo, “Interpretación conforme...”, op. cit., p. 556.
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La diferencia más evidente es que la Corte IDH, a diferencia de los otros
mencionados, es un órgano de naturaleza jurisdiccional. Empero, esto pierde
fuerza si se considera que, una vez aceptada su competencia, estos órganos
pueden ejercer funciones cuasi-jurisdiccionales al recibir comunicaciones de
casos concretos por los que verifican el respeto del tratado, actividad en la
que invariablemente está implícita su interpretación. Estas determinaciones,
además, son una fuente de Derecho internacional, como se puede desprender
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en su artículo 38 (d), siendo
en todo caso insostenible considerar vinculante un tratado internacional
pero no su interpretación por el órgano creado y autorizado por éste, cuya
competencia ha sido aceptada por el Estado. Más, si se considera el criterio de
la Suprema Corte en el sentido de que no interesa tanto si el Estado participa
o no en el proceso del cual deriva la interpretación del órgano autorizado, sino
su mayor o menor adecuación al mandato constitucional de favorecimiento de
las personas.23
III. Aplicación de la interpretación conforme
por la Primera Sala
Bajo las líneas antes apuntadas por el Pleno de la SCJN, la Primera Sala
ha resuelto diversos casos en los cuales ha recurrido a la interpretación
conforme. Para desarrollar este trabajo se abordarán cuatro asuntos que
permiten ilustrar el panorama de este tipo de interpretación en relación
con la declaración de inconstitucionalidad/inaplicación, debido a los cri-
terios en ellos fijados por la Sala. Además, en estos juicios de amparo los
accionantes han sido personas de grupos considerados en situación de
vulnerabilidad, lo que permite enfocar la aplicación que se hace de esta
herramienta en casos de derechos humanos.
1. Amparos en revisión 581/201224 y 487/201225
Ambos juicios fueron promovidos por dos parejas de personas del mismo
sexo que pretendían contraer matrimonio en Oaxaca, donde el Código Civil
23jurisprudenciA emitidA por lA corte interAmericAnA…”, op. cit., tesis [J.]: P./J. 21/2014.
24 Amparo en revisión 581/2012, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Primera Sala. 5 de di-
ciembre de 2012.
25 Amparo en revisión 457/2012, Min. José Ramón Cossío Díaz. Primera Sala. 5 de diciembre
de 2012.
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establece que el matrimonio es un contrato celebrado entre un solo hombre
y una sola mujer. En el primero de ellos, que dio origen al AR-581/2012, el
amparo fue otorgado por el juzgado de Distrito, mientras que, en el segundo,
el AR-457/2012 fue denegado. En ambos casos se interpusieron recursos de
revisión que, tras solicitarse su atracción por la Suprema Corte, fueron resueltos
por la Primera Sala.
Después de hacer una importante serie de consideraciones sobre la
discriminación normativa en el acceso al matrimonio en Oaxaca y la trasgresión
del derecho a la igualdad y a la no discriminación de las parejas homosexuales,
la Sala decidió, en el AR-581/2012, confirmar la concesión del amparo y
revocar la sentencia en el caso del AR-457/2012. Para resolver el problema de
la discriminación, el tribunal utilizó la interpretación conforme y ordenó que ahí
donde la “disposición prevea que el matrimonio es el contrato celebrado entre un
solo hombre y una sola mujer, debe entenderse que ese acuerdo de voluntades
se celebra entre ‘dos personas’”.26 Interpretada de esta manera, la disposición
normativa que define al matrimonio pierde su vicio de inconstitucionalidad,
pues ya no excluye sin justificación a las parejas conformadas por personas
del mismo sexo para que puedan acceder al matrimonio, y con ello se hace
conforme su significado con el derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala decidió declarar la inconstitucionalidad de aquella
porción de la disposición civil que establece que la finalidad del matrimonio es
“perpetuar la especie”, puesto que, a criterio de la SCJN, tal fin no corresponde
a la “realidad social” de la familia, la cual se puede constituir con el matrimonio,
pero también con uniones de hecho, con un padre o una madre e hijos, o por
cualquier otra forma que denote un vínculo similar.27
Esta dualidad de solución fue criticada por el ministro Zaldívar, quien, si
bien votó a favor, explicó que en ambas porciones normativas debió haberse
declarado la inconstitucionalidad, ya que “la razón fundamental para preferir
la inconstitucionalidad de la norma tiene que ver con la posibilidad de lograr
en el futuro una declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales”.28
De lo anterior no quedaron claras las razones por las cuales la Sala consideró
que es posible hacer una interpretación conforme de la disposición que define
26 SCJN. AR-457/2012-PS, cit., párr. 144. También: AR-581/2012-PS, cit., p. 47.
27 SCJN. AR-457/2012-PS, cit., párr. 105.
28 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “voto concurrente(23 de octubre de 2015), Engr ose al
amparo en revisión 581/2012, ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 5 de diciembre de 2012, p. 2. Reg. IUS 41838.
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contractualmente el matrimonio, pero no así en relación con el enunciado
que establece la perpetuación de la especie como uno de sus fines, porque
no se plasmaron expresamente tales razones. Así, al menos, en esta segunda
cuestión no sabremos si la Sala antes de la declaración de inconstitucionalidad
intentó obtener algún significado válido conforme al parámetro de regularidad
normativa. Lo único que se dijo fue que tal solución de interpretación conforme-
declaración de inconstitucionalidad es “la manera más efectiva de reparar la
discriminación normativa”,29 pero no se dice por qué lo es, ni en qué se basó para
determinar la efectividad pretendida; o que “debe privilegiarse la presunción
de constitucionalidad de la ley y realizar una interpretación [conforme] para
evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos”,30 pero sin
argumentar cómo una solución distinta incidiría o vulneraría el contenido
esencial de los derechos en juego.
Al respecto, parecería ser importante lo que los peticionarios del juicio
pidan al tribunal para determinar cuál será la vía a tomar, si la interpretación
conforme o la declaración de inconstitucionalidad. Al menos eso es lo que se
desprende de la sentencia cuando se afirma que:
[…] no debe soslayarse que los quejosos no sustentan su petición en la
circunstancia de que la institución misma del matrimonio sea inconsti-
tucional, antes bien, su inconformidad radica en que la norma excluye o
niega el acceso a determinado grupo de personas por razón de su prefer-
encia sexual, de manera que no es el caso de declarar la inconstituciona-
lidad de la norma sino de darle un efecto incluyente […].31
Sin embargo, en el siguiente asunto que se analizará, veremos cómo pierde
relevancia la posición sobre cuál es la pretensión de la parte accionante.
2. Amparo en revisión 159/201332
Se trata de un juicio de amparo contra los artículos 23 y 450, fracción II,
del Código Civil para el Distrito Federal33 interpuesto por una persona con
29 SCJN. AR-581/2012-PS, cit., p. 47.
30 SCJN. AR-457/2012-PS, cit., párr. 142.
31 Ibidem, párr. 143.
32 Amparo en revisión 159/2013, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Primera Sala. 16 de
octubre de 2013.
33 “Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades estable-
cidas por ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a
224
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
discapacidad que había sido declarada en estado de interdicción. El juzgado de
Distrito concedió el amparo para efecto de que se le diera garantía de audiencia
al quejoso en el proceso de interdicción. Contra tal determinación, interpuso
recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Primera Sala en reasunción de su
competencia originaria para conocer los amparos en revisión.
Luego de decidir hacer suplencia de la queja del accionante, de hacer
un amplio e importante estudio sobre el tema del acceso a la justicia por
las personas con discapacidad y de estudiar los estándares impuestos por la
Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), la
Primera Sala resolvió conceder el amparo al quejoso. En este caso, también
hizo uso de la interpretación conforme, “a efecto de que la [institución del
estado de interdicción en el Distrito Federal] se conciba a partir del modelo
social [establecido en la CDPD] y, en específico, a partir del modelo de
‘asistencia en la toma de decisiones”.34 Así, a pesar de constatarse los vicios de
inconstitucionalidad del régimen legal de interdicción, se puede sostener que
la institución en su conjunto no resulta inconstitucional, “siempre y cuando se
interprete a la luz del modelo social relativo a las personas con discapacidad”,
en los términos fijados por la propia sentencia.35
El ministro Cossío no compartió la decisión adoptada y criticó que “no es
posible forzar la constitucionalidad de la totalidad del sistema [de interdicción]
de manera artificial por medio de una interpretación conforme”, pues los
artículos impugnados “se insertan en un [modelo de sustitución de la voluntad]
que es contrario al modelo social previsto en la [CDPD]”, que no pueden
coexistir.36
A diferencia de los AR-581/2012 y AR-457/2012, en esta ocasión sí se ofreció
un motivo por el cual no se optó por la declaración de inconstitucionalidad
de las disposiciones impugnadas, y es que esta opción “hubiese tenido como
consecuencia la inaplicación de las mismas en el presente asunto, pero a partir
la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus
derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes”. // “Artículo 450. Tie-
nen incapacidad natural y legal: […]. II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad
reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter
físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puede gobernarse,
obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla”.
34 SCJN. AR-159/2013-PS, cit., p. 46.
35 Ibidem, p. 50.
36 Cossío Díaz, José Ramón, “voto pArticulAr (16 de octubre de 2013), Engrose al amparo en
revisión 159/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, párrs. 6-7.
225
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
de tal determinación no se hubiese podido establecer un criterio en torno al
procedimiento para la declaración del estado de interdicción y la naturaleza del
sistema de tutela”.37
Como se ve, aquí no se toma en cuenta lo que el quejoso haya pedido para
decidir si optar por la inconstitucionalidad o la interpretación conforme, pues,
de hecho, solicitó expresamente que se declarase la inconstitucionalidad de
las normas y, además, que no se recurriera a la suplencia de la queja. A esto
último, la Sala contestó que la suplencia era “una herramienta con la cual el juez
cuenta para analizar de forma integral un asunto”,38 que es precisamente lo que
le permitió estudiar el régimen de interdicción en su conjunto, a pesar de que
el quejoso sólo impugnó los dos preceptos mencionados.
Como es posible observar, en su argumentación la Primera Sala invirtió
las fases del control, ya que se ocupó más en razonar por qué no declarar
la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, que es el último paso del
control, y una vez desechada esta posibilidad, se decantó por la opción que,
según el V-912/2010-P, es previa, es decir, la interpretación conforme de la
institución de interdicción de personas. La prelación lógica esquematizada
por el Pleno en aquel asunto entre interpretación conforme e inaplicación/
inconstitucionalidad, aquí quedó desdibujada por razones pragmáticas. Esto
comienza a cuestionar entonces si esa prelación entre opciones en todo caso es
lógica o de otro tipo.
3. Amparo en revisión 152/201339
Este juicio de amparo fue iniciado por un grupo de personas que se identificaban
a sí mismas como homosexuales, todas ellas habitantes del estado de Oaxaca.
Alegaron sufrir discriminación día con día derivado de la redacción vigente
del artículo 143 del Código Civil de la entidad,40 la cual las colocaba en una
situación jurídica inferior en relación con las personas heterosexuales, toda vez
que éstas pueden acceder al matrimonio, con legitimidad social y protección
legal a sus relaciones erótico-afectivas.
37 SCJN. AR-159/2013-PS, cit., p. 74.
38 Ibidem, p. 77.
39 Amparo en revisión 152/2013, Min. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Primera Sala. 23 de abril
de 2014.
40 Artículo 143. El matrimonio es un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola
mujer, que se unen para perpetuar la especie y proporcionarse ayuda mutua en la vida […]”.
226
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
Al ser la disposición legal la que, en su enunciación, excluye tácitamente a
las parejas homosexuales y las discrimina limitando el acceso al matrimonio
para las parejas heterosexuales, la Sala estimó que no era posible realizar
una interpretación conforme de aquella, “pues dicha norma continuaría
existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo
1º constitucional y a las obligaciones del Estado mexicano relativas a la no
discriminación por preferencia sexual”, las cuales “no pueden cumplirse
mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado
y que no modifique la situación discriminatoria”.41 En ese sentido, la Sala
considera que la interpretación conforme no puede reparar integralmente la
discriminación normativa “porque lo que buscan las personas discriminadas
es la cesación constante de la afectación y su inclusión expresa en el régimen
jurídico en cuestión”.42
Bajo la perspectiva de la Sala, la interpretación conforme carece de la
capacidad reparativa necesaria para lograr la trasformación de la discriminación
legislativa en inclusión jurídica y, en especial, social y cultural. Es así que, frente
a un mensaje discriminatorio contenido en la norma misma, la Sala sustenta que
no es “factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente
excluyente”,43 y con ello se aparta de sus precedentes en los AR-581/2012 y
AR-457/2012, de manera que la alternativa es declarar la inconstitucionalidad
de la porción normativa que menciona “un solo hombre y una sola mujer”,
lo cual no crearía un vacío legal, dado que la regulación de los derechos y las
obligaciones conyugales no se agota en la definición del matrimonio, sino en su
desarrollo legislativo.
Como se hace palpable en este caso, la incompatibilidad de la disposición
legal con la Constitución es un elemento sine qua non para el ejercicio de control
de regularidad normativa, pero no el más relevante para determinar si se opta
por una interpretación conforme o por la declaratoria de inconstitucionalidad.
En cambio, los factores decisivos para que la Sala no opte por la interpretación
conforme, como lo había hecho antes respecto de la misma disposición
normativa, se refieren a las consecuencias que se generarían al preservar la
redacción discriminatoria del texto legal, aunado a la limitada capacidad
reparadora de la interpretación conforme frente a esta forma de discriminación
normativa.
41 SCJN. AR-152/2013-PS, cit., párrs. 206-207.
42 Ibidem, párr. 209.
43 Ibidem, párr. 210.
227
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
Es dable rescatar que, a diferencia del AR-159/2013, en este asunto el
Tribunal no tuvo necesidad de invertir los pasos del control normativo,
puesto que buscó responder cuáles serían las consecuencias de recurrir a la
interpretación conforme antes de, una vez evaluadas éstas de forma negativa,
pasar a la determinación de inconstitucionalidad.
IV. Operatividad de la interpretación
conforme
Una vez que hemos trazado las referencias construidas por la Primera Sala en
torno a la aplicación o no aplicación de la interpretación conforme en casos que
afectan a grupos de personas en situación de vulnerabilidad por condiciones
normativas, ahora comentaremos brevemente, desde una mirada crítica, la
adecuación o no de estas aplicaciones a las guías elaboradas por el tribunal
Pleno. Esto posibilitará hacer una evaluación sobre su capacidad de orientar
la operatividad de la interpretación conforme como herramienta para quienes
ejercen el control de regularidad normativa.
Primero, retomaremos lo asentado páginas atrás en relación con la falta de
posicionamiento a cargo del Pleno en el V-912/2010 sobre su concepción de la
interpretación conforme: verla como un método de interpretación más junto con
los otros habituales en la práctica jurídica, o bien, no tanto como otro método de
interpretación sino como una determinación de preferencia interpretativa que
entra en juego una vez que, aplicados aquellos métodos ordinarios, se tienen
dos o más interpretaciones válidas de una misma disposición normativa, y que
por tanto exige que dentro de esos significados disponibles debe preferirse
el que permita su adecuación a los principios y derechos que constituyen el
parámetro de control.
Esto es importante en la medida en que una y otra concepción de la
interpretación conforme permiten elaborar en mayor o menor grado criterios
de control y de relación entre métodos interpretativos, de lo cual es posible dar
cuenta a partir de las sentencias antes tratadas.
Aislar la interpretación conforme, como lo hace la primera concepción,
reduce las posibilidades de controlar la operación interpretativa y sus resultados44
44 A pesar de que a lo largo de este trabajo se hace un uso indistinto y equivalente de estos térmi-
nos, no se debe perder de vista que ciertas teorías de la interpretación jurídica defienden la di-
ferencia entre, por un lado, la “disposición normativa”, entendida como el texto, el enunciado
normativo y, por otro lado, la “norma”, que ya no es el enunciado, sino el resultado o el pro-
228
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
debido a que basta con escoger utilizar o no ese método —ya que es uno más de
los disponibles— y luego aplicarlo. La cuestión es que al establecerse algún tipo de
prelación preferencial de la interpretación conforme, como lo hizo el Pleno en
el expediente varios, reduce el control de regularidad de las normas a eso, pues
nótese que ni siquiera aparece el lugar de los otros métodos de interpretación
como si no fuesen relevantes o no fuera válido utilizarlos en la jurisdicción
constitucional: para el Pleno de la SCJN, el control de constitucionalidad de las
leyes es: interpretación conforme en sentido amplio, luego en sentido estricto
y, de no ser posible, la inaplicación o declaración de inconstitucionalidad; no
hay más.
Además, esta misma prelación socava la posibilidad de adaptabilidad del
ejercicio de control a las necesidades prácticas del razonamiento judicial, como
se pudo evidenciar de lo resuelto por la Primera Sala en el AR-152/2013, que
mostró que en ocasiones45 se requiere evaluar otras alternativas de solución,
en los que la interpretación conforme tiene una posición final, como última
opción.
Por otra parte, la segunda concepción de la interpretación conforme de
alguna manera presupone su interacción con los métodos interpretativos
habituales, ya que éstos le preceden, puesto que son los que producirán esas
ducto derivado del ejercicio interpretativo de la disposición. Así, quienes tienen el poder de la
creación —fundamental, aunque no sólo, el Poder Legislativo— en realidad construyen textos,
estipulan enunciados, conjuntos de disposiciones; mientras que quienes tienen el poder de la
interpretación —fundamental, aunque no únicamente, el Poder Judicial— concretarían con su
actividad sus significados, las normas jurídicas. Al respecto, véase: Guastini, Riccardo, Interpre-
tar y argumentar, trad. Silvina Álvarez, CEPC, Madrid, 2014, pp. 78-79.
45 Esta necesidad de flexibilidad analítica se hace patente en los casos en que desde la premisa
de la que parte el ejercicio se invierten las condiciones de interpretación, en específico, al
reemplazo de la “presunción de constitucionalidad” de la norma a examinar, activándose, en
cambio, una “presunción de inconstitucionalidad”. Y es que si se considera que las leyes se
presumen constitucionales, es lógico que se busque conservarlas o preservarlas en sus signi-
ficados, mientras que si se parte de la presunción contraria, es decir, de que son opuestas al
parámetro de regularidad normativa por establecer una distinción con base en una “categoría
sospechosa”, la tendencia será declarar su inconstitucionalidad o inaplicarla en el caso con-
creto, salvo que se demuestre que es constitucionalmente adecuado preservar la disposición.
Véanse: “constitucionAlidAd de distinciones legislAtivAs que se ApoyAn en unA cAte-
goríA sospechosA. formA en que debe AplicArse el test de escrutinio estricto”, tesis [J.]
1a./J. 87/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, diciembre
de 2015, p. 109. Reg. IUS 2010595; “iguAldAd. cuAndo unA ley contengA unA disposición
bAsAdA en unA cAtegoríA sospechosA, el juzgAdor debe reAlizAr un escrutinio estricto A
lA luz de Aquel principio”, tesis [J.] 1a./J. 66/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, tomo II, octubre de 2015, p. 1462. Reg. IUS 2010315.
229
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
“interpretaciones jurídicamente válidas”, en donde su validez derivará de la
validez misma del concreto ejercicio interpretativo realizado con anterioridad,
conforme sus propias reglas, sea el método literal, sistemático, teleológico, etc.
Luego, la interpretación conforme funcionará como criterio de preferencia de
esos significados válidos para adecuarlos a los significados constitucionales.
Concebida de esta forma, tanto los alcances como las limitaciones de la
interpretación conforme estarán vinculadas con las propias de los métodos
ordinarios de interpretación, lo que también permitirá controlar el producto
de la interpretación conforme. Esto es: la necesaria vinculación entre métodos
habituales de interpretación e interpretación conforme es una forma de
garantizar que el resultado de ésta no pueda no estar avalado por o, mejor,
construido a partir de alguno de aquellos.
Vistas las diferencias derivadas de ambas concepciones, regresemos a las
sentencias abordadas de forma que se pueda hacer evidente la necesidad de
posicionarse en relación con alguna de aquellas, así como la forma en que se
adoptan las soluciones al caso concreto.
Primero, en los casos de los AR-581/2012-PS y AR-457/2012-PS, la
disposición normativa establece que el matrimonio es un contrato que se celebra
entre “un solo hombre y una sola mujer”. Situando el ejercicio interpretativo
dentro de aquella concepción de la interpretación conforme como un criterio
meta-interpretativo de preferencia de significados, no sólo es factible sino
necesario explicar este ejercicio en relación con los métodos de interpretación
ordinarios. Así, la porción normativa que se refiere a “un solo hombre y una
sola mujer” admite al menos dos interpretaciones jurídicamente válidas: bajo
el método literal, en el uso corriente de sus términos, tenemos que son dos
especímenes humanos, aquel macho y aquella hembra. Otra interpretación, a
partir del objeto y fin de la institución matrimonial, que reconoce la centralidad
de la asistencia y ayuda mutua entre quienes contraen matrimonio, alcanza para
comprender que esto puede ser alcanzado por “dos personas”, sin importar las
variaciones de sexo-género, que en realidad no son relevantes ni pertinentes
para el objeto y el fin perseguidos.
Luego, con estas dos interpretaciones jurídicamente válidas, en tanto se
acepten los métodos empleados, se puede elegir cuál de ellas hace que el
significado de la porción normativa objeto del examen sea compatible con
el parámetro de regularidad constitucional, en concreto con el derecho a la
igualdad y a la no discriminación. Tal como lo resolvió la SCJN en su momento,
230
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
la segunda de ellas es la que permite conservar la disposición controlada, siempre
y cuando se interprete —y se aplique— como “dos personas”.
Como dicho, la interpretación conforme realizada por el tribunal en estos
dos asuntos, si se ubica dentro de la segunda concepción reseñada, es válida y
sostenible a partir de que se construyó en relación con los habituales métodos
de interpretación jurídica. Sin embargo, a la luz de lo resuelto en el AR-
159/2013-PS, parece que el ejercicio interpretativo no se hace de acuerdo con
esta segunda concepción, sino con la primera, como se verá a continuación.
Es difícil comprender la metodología de la Primera Sala al resolver el AR-
159/2013. Ello deriva de que la interpretación conforme aquí se utiliza como
un método de interpretación en sentido estricto, que produce significados bajo
sus propios parámetros —los cuales, no obstante, no son ni mencionados ni
mucho menos desarrollados en la sentencia— y que, por tanto, no guardan
relación mínima con los demás métodos de interpretación, pero respecto de
los cuales aquél tiene, por sí mismo, una prevalencia jerárquica, invalidando
cualquier objeción oponible derivada de la aplicación de los segundos.
Lo anterior es así, ya que en realidad la interpretación conforme sostenida
por la Sala en este caso implicó desconocer todo lo que el Código Civil establece
con respecto al sistema de interdicción en su conjunto, a tal punto de crear
jurisprudencialmente una figura jurídica distinta. Esto lo reconoció la propia
Sala al mencionar que:
[…] la manera en que ha sido concebida la institución del estado de inter-
dicción en el Distrito Federal, no resulta acorde al modelo de “asistencia
en la toma de decisiones” que consagra la [CDPD], lo cual conduciría
a una conclusión preliminar de que el valor instrumental sometido a
estudio no es razonable, en virtud de la forma desproporcional en la que
limita a las personas con discapacidad.46
En primer momento, la literalidad de los preceptos que prevén la figura
del estado de interdicción es absolutamente clara al sustentar la posibilidad de
que, en muchos actos propios de la persona con discapacidad, se intervenga su
voluntad. También, el contexto y la finalidad de la figura de la interdicción, tal
como se establece en el Código Civil, se traducen en la “‘restricción a la capacidad
de ejercicio’, del ejercicio de derechos ‘por medio de sus representantes’, o de
admitir que los mayores de edad ‘no pueden gobernarse, obligarse o manifestar
46 SCJN. AR-159/2013-PS, cit., p. 62.
231
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
su voluntad’. [Lo cual] de ninguna manera puede considerarse un modelo
graduado de asistencia”,47 como lo exige la CDPD.
La Sala, entonces, desconectó la interpretación conforme de los demás
métodos de interpretación, los cuales, al contrario, indican que no existe una
conexión mínima entre lo establecido en la formulación normativa y las normas
de ella desprendidas, por lo que no es jurídicamente plausible el resultado
construido. Los controles argumentativos que se pueden emplear sobre la
interpretación conforme entendida bajo su concepción aislada desaparecen.
Tal vez debido a esta situación es que la Sala tuvo que argumentar por qué no
recurrir a la declaratoria de inconstitucionalidad, en lugar de argumentar por
qué sí era jurídicamente válido recurrir a la interpretación conforme como lo
hizo.
V. Interpretación conforme y principio
pro
persona
Introducir al examen, como hasta ahora lo hemos presentado, el AR-152/2013-
PS supone retar algunas de las aserciones que se han formulado. Para ello
conviene analizar sus razones, así como los caminos que abre a quien ejerce el
control de las normas en cumplimiento de la Constitución y, más importante
aún, en protección de las personas y de sus derechos.
En primer término, el AR-152/2013-PS supone un serio cuestionamiento
a lo determinado por el Pleno de la SCJN en el V-912/2010, en el sentido
de que los tribunales deben intentar obtener al menos un significado válido
de la disposición que interpretan que la haga conforme con los derechos y
principios constitucional y convencionalmente establecidos, antes de proceder
a inaplicarla o de declarar su inconstitucionalidad. Al menos muestra que esta
obligación debe matizarse.
Pero si lo anterior es así, necesariamente surge la pregunta: frente a una
disposición normativa cuyo, al menos, uno de sus significados es incompatible
con la CPEUM y los tratados internacionales, ¿los tribunales deben realizar
una interpretación conforme o declarar su inconstitucionalidad/inaplicarla?
Las sentencias de la Primera Sala en los AR-581/2012, AR-457/2012 y AR-
152/2013 son testimonio de que, a falta de una metodología que clarifique
la operatividad de estas herramientas, no es fácil de responder: al juzgar
47 Cossío Díaz, José Ramón, “voto pArticulAr…”, op. cit., párr. 8.
232
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
exactamente la misma disposición legal del Código Civil de Oaxaca, la Sala
ha resuelto, primero, que es posible interpretarla de conformidad con los
derechos de igualdad y no discriminación; después, ha determinado que los
efectos de la interpretación conforme carecen de una capacidad transformativa
que, al parecer, la declaración de inconstitucionalidad sí posee, por lo que
entonces no es válido hacer una interpretación conforme de normas cuyo vicio
de inconstitucionalidad deriva de su redacción discriminatoria.
Por tanto, el único límite claro a la interpretación conforme hasta ahora
dictado por la Primera Sala se da frente a una norma que “en sí misma
discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría
sospechosa”.48 Esta tesis, que limita de forma tajante la posibilidad de recurrir
a la interpretación conforme, deriva precisamente del AR-152/2013-PS antes
abordado. Pero, ¿cómo se llega a esta conclusión, habiéndose antes sostenido
que es jurídicamente válido interpretar que ahí donde la disposición legal reza
“un solo hombre y una sola mujer” se debe entender como “dos personas”?
Por lo que, de acuerdo con la regla de prelación establecida en el V-912/2010-P,
habiéndose construido una interpretación que la haga conforme con el
parámetro de control, ya no se justifica pasar al siguiente escalón, es decir, la
inaplicación o la inconstitucionalidad. ¿Por qué desechar esta interpretación
frente a normas discriminatorias y obligar a reparar?
Bien, contribuye a esclarecer las cosas para responder a estas interrogantes,
el aguzar la mirada para poder discernir lo que ha pasado inadvertido y que no
ha sido suficientemente enfatizado en la construcción que la SCJN ha venido
elaborando sobre la interpretación conforme, sus alcances y sus límites. Si se
acerca la mirada aún más, es posible darse cuenta de que el énfasis ha sido
indebidamente puesto, dentro del ejercicio de la interpretación conforme, en la
posibilidad de obtención de los significados de las disposiciones legales objeto
del control constitucional; indebidamente ya que su efecto ha sido, en la práctica
judicial, invisibilizar, hasta el punto de dar por supuesto, el mismo ejercicio
que, incluso previo, debe realizarse sobre los enunciados constitucionales y
convencionales.
Lo anterior quiere decir que el ejercicio de interpretación conforme, en
su concepción como criterio meta-interpretativo, no sólo implica extraer
o construir significados de las disposiciones normativas sobre las cuales se
48normAs discriminAtoriAs. no Admiten interpretAción conforme y existe obligAción de
repArAr”, tesis [J.] 1a./J. 47/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
tomo I, agosto de 2015, p. 394. Reg. IUS 2009726.
233
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
ejerce el control de constitucionalidad. Previo a ello, es necesario construir
los significados y alcances de los preceptos constitucionales que conforman
el parámetro de regularidad normativa. Y esto aparece implícito en lo escrito
páginas antes sobre la necesidad de seleccionar, en concreto, los principios y
derechos que formarán parte del parámetro en el caso, puesto que para hacer
esta selección se debe argumentar su pertinencia concreta, lo que requiere (re)
construir su significado.
La cuestión es que, como he dicho, la SCJN no se detuvo en explicitar
la necesidad de esta construcción, en lo concreto, del parámetro de control,
donde ya no se consideran todos los preceptos de rango constitucional sino
sólo aquellos que guardan relevancia material para el caso. Esto contribuye a
la errónea representación de que los enunciados constitucionales no requieren
interpretación, sino que, al contrario, pareciere que sus significados se dan
ya por sentado. Y también por esta necesidad de significar las disposiciones
constitucionales y convencionales que, en la línea de lo defendido antes,
adquiere mayor sentido considerar las interpretaciones que de las mismas hacen
los órganos autorizados, como lo son los órganos internacionales relativos a los
tratados que reconocen y protegen derechos humanos, con independencia de
su naturaleza funcional.
Siguiendo esta línea, y llamando la atención sobre el necesario ejercicio
interpretativo de obtención de los significados de las disposiciones del
parámetro, se debe añadir que, para ello, tampoco se pueden abandonar los
métodos habituales de interpretación, sólo que ahora aplicados a los textos
constitucionales y convencionales. Es decir, en este nivel también será necesario
recurrir a los métodos generales, como el literal, el histórico, el contextual, etc.,
pero además a aquellos métodos que se han ido desarrollando en el Derecho
de los derechos humanos, como la interpretación extensiva, la maximización
de efectos, progresividad, entre otros.49
Es en este nivel, el de la elaboración de los alcances y significados de las
normas constitucionales y convencionales en donde jugará un papel fundamental
otra de las herramientas dispuestas en nuestra Constitución: el principio pro
persona. Esta importante vinculación entre interpretación conforme y principio
pro persona aparece en la redacción del artículo primero, párrafo tercero de la
49 Para un primer acercamiento, véase: Bidart Campos, Germán J., “La interpretación de los
derechos humanos en la jurisdicción internacional y en la jurisdicción interna”, en V Congreso
Iberoamericano de Derecho Constitucional, IIJ-UNAM, México, 1998, pp. 93-106.
234
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
CPEUM,50 pero doctrinalmente o se confunden o se presentan aisladas una de
otra.51 Por tanto, es importante rescatar su relación y la forma en que la segunda
contribuye a la puesta en operación de la primera.
Pareciera que el Pleno advirtió en el V-912/2010 esta relación entre
interpretación conforme y principio pro persona cuando, al fijar los pasos o las
fases del control de constitucionalidad, estableció que el primero consistía
en hacer una interpretación conforme en sentido amplio, “en relación con el
orden jurídico en su totalidad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia”.52 En ese mismo sentido, la Primera Sala ha expresado
este vínculo, pero sin pasar de los lugares comunes53 a que nos lleva siempre
el principio pro persona —al menos hasta que se desarrolle de forma seria este
principio, más allá de repetir acríticamente su formulación tal como aparece
en el texto constitucional—. Sin embargo, de estos acercamientos tan vagos por
la SCJN es bastante difícil extraer referentes concretos que esclarezcan en qué
medida y cómo se da esta vinculación constitucional entre herramientas.
Pues bien, dado que el objetivo de este trabajo parte de la intención de
abonar a la operatividad de la interpretación conforme como herramienta
dentro del ejercicio del control de regularidad normativa, se propondrán
algunas orientaciones puntuales sobre el principio pro persona en su relación con
aquélla.
El principio pro persona tiene como fundamento axiológico último a las
“personas como valor”, “el valor de las personas”, lo que determina su “primacía
axiológica” en relación con Derecho y el Estado,54 con lo cual se logra la
50 “Artículo 1. […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia. […]” (las cursivas son mías).
51 Sobre ello: Caballero Ochoa, José Luis, “Comentario sobre el artículo 1º, segundo párrafo de
la Constitución (La cláusula de interpretación conforme al principio pro persona), en Eduardo
Ferrer Mac-Gregor et al. (coords.), Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia
constitucional e interamericana, tomo I, SCJN-IIJ-UNAM, Fundación Konrad Adenauer, México,
2013, pp. 47-88; y, Caballero Ochoa, José Luis, “La cláusula de interpretación conforme y
el principio pro persona (artículo primero, segundo párrafo, de la Constitución)”, en Miguel
Carbonell y Pedro Salazar Ugarte (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos: un nue vo
paradigma, Porrúa, IIJ-UNAM, México, 2012, pp. 103-133.
52 SCJN. V-912/2010-P, cit., párr. 33.
53 Por ejemplo: “interpretAción conforme. nAturAlezA y AlcAnces A lA luz del principio
pro personA”, tesis [J.] 1a./J. 37/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Épo-
ca, tomo I, mayo de 2017, p. 239. Reg. IUS 2014332.
54 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal [1995], 9ª ed., trad. de Andrés Ibáñez
et al., Trotta, Madrid, 2009, p. 906.
235
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
“centralización de las personas como eje rector de [toda] dinámica jurídica”.55
A partir de ello, se ha construido este principio como “lex favorabilis56 o como
“fórmula del mejor derecho”,57 que es de carácter complejo, polifacético.
La versión más simple y difundida del principio pro persona identifica su
significado con la idea de favorecer al ser humano y a sus derechos.58 En
torno a este significado fundamental se han elaborado dos tesis básicas. La
primera de ellas, según la cual de este principio derivan dos “directrices de
preferencia”:59 la directriz de preferencia a la interpretación más favorable y la
directriz de preferencia a la aplicación de las normas que más favorezcan.60 La
segunda tesis, de acuerdo con la cual el principio actúa en dos sentidos: uno
positivo y otro negativo; el positivo consiste en que “se debe acudir a la norma
más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer
derechos protegidos”, mientras que en su sentido negativo, inversamente, se
acude “a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión
extraordinaria”.61
A pesar de la importancia de estas propuestas que desarrollan el significado
del principio pro persona, es necesario ofrecer parámetros más concretos que
permitan identificar y construir en la actividad interpretativa y aplicativa
del Derecho las opciones que cumplan con el mandato constitucional de
55 Caballero Ochoa, José Luis y García Huerta, Daniel Antonio, “El principio pro persona
en el marco de interpretación sobre los derechos humanos en México”, en Eduardo Ferrer
Mac-Gregor (coord.), Derecho procesal constitucional transnacional. Interacción entre el derecho nacional y
el internacional, Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2016,
pp. 67-70.
56 Bobbio, Norberto, Teoría general del Derecho, 3ª ed., trad. de J. Guerrero, Temis, Bogotá, 2012,
pp. 200-201.
57 Sagüés, Néstor Pedro, “La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones na-
cional e internacional”, en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de
Buenos Aires, Argentina, Segunda Época, año XLIII, núm. 36, 1998, pp. 133-160.
58 Medellín Urquiaga, Ximena, “Principio pro persona”, en Metodología para la enseñanza de la
reforma constitucional en materia de derechos humanos, SCJN-OMACNUDH-CDHDF, México,
2013, p. 6.
59 Sagüés, Néstor Pedro, “La interpretación de los derechos..., op. cit., p. 158.
60 Piza Rocafort, Rodolfo y Trejos, Gerardo, Derecho internacional de los derechos humanos: la Conven-
ción Americana, Juricentro, San José, 1989, p. 118.
61 Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regula-
ción de los derechos humanos”, en M. Abregú y Chrisitian Courtis (comps.), La aplicación de
los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997,
p. 163. También: Castilla, Karlos, “El principio pro persona en la administración de justicia”, en
Cuestiones constitucionales, UNAM, México, núm. 20, enero-junio 2009, pp. 69-70.
236
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
favorecimiento. Para no extender de más el tema, además que no es el objeto
de estudio ni la discusión principal en este trabajo, baste con decir ahora
que la aplicación de este principio debe realizarse en función de la opción
interpretativa o normativa que proteja a más personas en un periodo mayor de
tiempo y de mejor manera. Estos son los elementos personal, temporal y material
del principio pro persona. Los primeros dos fundan su dimensión cuantitativa, que
está en función de la mayor protección posible, mientras que el último es la base
de su dimensión cualitativa, que se identifica con la mejor protección posible.
Ahora, volviendo al punto que se venía tratando, dentro del ejercicio del
control de regularidad normativa primero se requiere construir, con miras al
caso concreto, el parámetro que servirá para el examen de regularidad, lo que
exige obtener los significados de los preceptos constitucionales y convencionales
aplicables. Aquí es donde debe vincularse con el principio pro persona, el que
funcionará prevalentemente como criterio de preferencia de significados que
ofrezcan una mayor y mejor protección a las personas y sus derechos, fundamento
de este principio, así como lo es del Derecho y del Estado en su conjunto.62
Desde esta perspectiva, antes de preguntarse si es posible obtener una
interpretación jurídicamente válida de las disposiciones legales que son objeto de
control constitucional —como se vio en el apartado previo—, es imprescindible
construir los significados, los alcances y los límites de las disposiciones que
forman parte del parámetro de control, actividad informada en todo momento
por el mandato derivado del principio pro persona.
Si se enfoca la mirada en esta actividad interpretativa previa relativa a la
construcción del parámetro, se logra comprender el cambio registrado por
la Primera Sala, primero en los AR-581/2012 y AR-457/2012, y luego en el
AR-152/2013. ¿De qué dependió el cambio de criterio sobre la posibilidad de
recurrir o no la interpretación conforme sobre el enunciado “un solo hombre y
una sola mujer”? Esto se explica en razón de que, en realidad, lo que varió fue la
construcción que la Sala hizo del derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En efecto, detrás de esta variación de criterios en relación con los alcances y
límites de la interpretación conforme están dos concepciones distintas de la
discriminación.
En los AR-581/2012-PS y AR-457/2012-PS, el Tribunal partió de un
entendimiento del derecho a la no discriminación que lo identifica con la
exigencia de proporcionar un trato igual a quienes, para efectos relevantes,
62 En tal línea, véase: Ferrajoli, Luigi, La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garan-
tista como modelo teórico y como proyecto político, Trotta, Madrid, 2014, p. 83.
237
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
no son diferentes, y que merecen, por tanto, igualdad de posibilidades en
el acceso a las instituciones y figuras jurídicas, como lo es el matrimonio. Así,
una distinción en las posibilidades de este acceso con base en una categoría
sospechosa, como el sexo-género y la orientación sexual, es un vicio que puede
ser subsanado si se logra corregir con la interpretación conforme, es decir, si
con ella se les proporciona precisamente ese acceso al régimen matrimonial y
todos los derechos y las obligaciones que de él derivan.
En cambio, el estudio del que parte el AR-152/2013-PS se da sobre la
base de una concepción más amplia sobre los alcances del derecho a la no
discriminación. De inicio, el enfoque de construcción de las categorías de
análisis no es el utilizado en los asuntos previos, que es el enfoque relacional
en el que hay sujetos o grupos de sujetos que son tratados de forma diferente
en relación con otros sujetos o grupos de sujetos por una causa que se considera
injustificada. En esta sentencia se recurre a otra perspectiva más amplia: la de
la exclusión, que permite visibilizar sujetos o grupos de sujetos que en realidad
no aparecen representados como sujetos legítimos en la conformación de la
comunidad política y del orden jurídico, por lo que no es que se les dé un
trato distinto en relación con otros sujetos, sino que su existencia jurídica y
política legítima ha sido estructuralmente negada, invisibilizada, excluida del
orden simbólico.63
El análisis desde la exclusión, distinto al relacional, permite construir un
entendimiento de la discriminación en dimensiones estructurales en donde sus
manifestaciones cruzan un gran número de situaciones marcadas por relaciones
diferenciadas de poder que son legitimadas y reproducidas desde el Derecho
mismo, no sólo como orden normativo —supuestamente neutral y objetivo—
que pretende crear sólo un efecto instrumental, sino también, y a veces más
importante aún, una cierta eficacia simbólica,64 en tanto se comprende que
el Derecho es un discurso activo capaz de producir efectos que “hacen” al
mundo social, a la vez que él mismo es hecho por ese mundo,65 y por tanto es
63 Al respecto se recomienda: Caballero Ochoa, José Luis y García Huerta, Daniel Antonio, “El
enigma, el candil y el vigía decidido. Los claroscuros del matrimonio igualitario en la jurispru-
dencia mexicana”, en Ana Micaela Alterio y Ricardo Niembro Ortega (coords.), La Suprema
Corte y el matrimonio igualitario en México, IIJ-UNAM, México, 2017, pp. 203-231.
64 García Villegas, Mauricio, La ecacia simbólica del Derecho: sociología política del campo jurídico en
América Latina, 2ª ed., Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Uni-
versidad Nacional de Colombia, Penguin Random House, Colombia, 2014, p. 99.
65 Bourdieu, Pierre, Poder, Derecho y clases sociales, 2ª ed., trads. de Andrés García Inda et al., Des-
clée De Brouwer, Bilbao, 2000, p. 202.
238
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
productor y reproductor de relaciones sociales de dominación, subordinación,
opresión y exclusión.
Desde esta visión de la discriminación estructural que se traduce en
exclusión queda evidenciado que el vicio de inconstitucionalidad no puede ser
corregido simplemente con dotar de acceso a una figura o institución jurídica
vía interpretación conforme, puesto que el orden simbólico de exclusión
expresado en la disposición normativa seguiría reproduciéndose en tanto ésta
continúe vigente. Por ello, a partir de esta construcción estructural previa de los
significados y alcances del derecho a la no discriminación es que no es posible,
luego, obtener significados jurídicamente válidos de la disposición legal objeto
del análisis constitucional que puedan hacerla conforme con los primeros. Así,
la única opción restante es declarar su inconstitucionalidad, como lo hizo la
Primera Sala en el AR-152/2013.
Antes de pasar a lo siguiente, cabe subrayar que estamos frente a dos
concepciones con distinto enfoque y alcances de lo que implica el derecho a
la igualdad y a la no discriminación, y ambas son jurídicamente válidas. ¿Cuál
de las dos preferir como premisa para realizar el test de constitucionalidad
en concreto? Como adelantado, a partir de la introducción del principio pro
persona. Esta herramienta posibilita la preferencia de aquella concepción de
la exigencia de no discriminación que sea más favorable a las personas y a
sus derechos, a partir de que ofrezca la mayor y la mejor protección posible, a
partir de determinar, en cada caso, ¿a cuántos sujetos es capaz de proteger y a
frente a cuántos es oponible?, ¿cuál es la extensión temporal de la protección
brindada?, y, ¿cuáles son las formas, las situaciones y los objetos que quedan
protegidas?
VI. Algunas conclusiones
Con todo lo hasta aquí abordado se pueden ofrecer algunas conclusiones en torno
a la interpretación conforme y la construcción que de ella ha venido haciendo la
Suprema Corte, en concreto su Primera Sala, y que se hace notar en su mayor
o menor capacidad operativa, tomando en consideración que se trata de una
obligación por parte de las autoridades que ejercen un control de regularidad
normativa el echar mano de la interpretación conforme. Al ser una obligación
de quien ejerce el control constitucional, el intentar construir un significado de
la norma que la adecue a los significados constitucionales, cuanto más necesario
es delinear pautas que coadyuven a su concreción y a su control argumentativo.
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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En esta tesitura, y como se intentó mostrar a lo largo del texto, es de
enfatizarse que la interpretación conforme no es un ejercicio deductivo como
pudiera pensarse a partir de los pasos elaborados por el Pleno de la SCJN en
el varios 912/2010. Tampoco es mecánico ni es fácil su realización concreta,
al menos no lo es si lo único que se proporciona para ello son referencias
abstractas. En realidad, un desdoblamiento del ejercicio muestra que es
necesario poner atención en cada categoría y así incrementar su capacidad de
operacionalización y de control.
Así, se ha podido constatar que, para la aplicación de la interpretación
conforme, primero es necesario explicitar la concepción que de ella se ostenta.
Luego, a partir de ello se pueden discutir sus posibilidades de desarrollo y de
relación con otros métodos, de concreción y de fijación de reglas que controlen
tanto la metodología utilizada como los resultados de la interpretación.
En cuanto al ejercicio de la interpretación conforme, se ha visto la utilidad de
clarificar cada uno de sus niveles o pasos, así como sus interrelaciones, puesto
que cada uno de ellos implica un subejercicio de microinterpretación, por
decirlo de alguna manera. Antes que nada, la conformación del parámetro que
se erige en parámetro para determinar la (in)validez de la disposición normativa
objeto a examen; para ello, se toma en consideración todo el universo de
principios constitucionales y derechos humanos —independientemente de su
fuente normativa—, pero que requerirá por parte del órgano controlador un
ejercicio concreto de argumentación e interpretación para seleccionar aquellos
elementos que guardan una relación material con la disposición legal a testear,
así como para obtener los significados de estos elementos, actividad la cual es
fundamental que sea vinculada con el mandato constitucional de favorecimiento
de las personas y sus derechos, permitiendo construir en el caso concreto los
estándares de protección que en mayor medida y de mejor forma garanticen
esos derechos.
Una vez determinado por el órgano que ejerce el control ese parámetro
de validez, pasa al siguiente microejercicio en que, recurriendo a los métodos
habituales de interpretación jurídica intenta obtener significados jurídicamente
válidos de las disposiciones normativas cuestionadas. Con estos significados,
ahora debe contrastar cada uno de ellos con las exigencias derivadas del
parámetro construido previamente, de forma que sea posible determinar si al
menos uno de ellos cumple o se adecúa a ellas, y en qué medida lo hace.
Visto de esta manera se evidencia que de la exigencia y la exhaustividad con
las cuales se elabore el parámetro de regularidad dependerá la capacidad de
240
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
estas interpretaciones para preservar o conservar las disposiciones examinadas,
a partir del tipo y clase de violaciones que sean alegadas. Así, en tanto ninguna
de las propuestas de significado de estas disposiciones sea compatible con
los estándares constitucionales y convencionales, entonces es que el control
de regularidad debe culminar en su inaplicación al caso concreto o bien en
declarar su inconstitucionalidad, dependiendo de las facultades con que cuente
el órgano revisor y el procedimiento en que actúe.66
Con estos lineamientos, se pretende que la interpretación conforme no se
convierta en una formulación abstracta, sino que sea una herramienta efectiva
y útil a disposición de los órganos que ejerzan el control de regularidad de
las normas en nuestro sistema constitucional, de forma que se potencie la
capacidad de la Constitución y de los derechos protegidos por ella para
prevalecer frente a cualquier norma del ordenamiento jurídico. Pero ésta no
es una proclama que debe ser entendida en el sentido de que la interpretación
conforme debe salvar a toda costa las disposiciones legislativas, como lo hace
la Primera Sala, refiriéndose a los casos en que el efecto de la declaración de
inconstitucionalidad sea la creación de un vacío normativo.67
En todo caso, lo anterior puede generar otro tipo de consecuencias cuya
conveniencia y sustento constitucional son dudosas: se ha visto en el AR-
159/2013-PS la sustitución vía interpretación conforme que la SCJN hizo del
régimen de interdicción por otro que se adecua al modelo social de discapacidad
de la CDPD, pero que no es producto de la utilización jurídicamente válida de
66 Hay que tomarse en consideración en nuestro sistema constitucional donde conviven los
controles difuso y concentrado de regularidad normativa. En síntesis, los órganos que ejercen
jurisdicción ordinaria —tanto locales como federales— podrán decidir la inaplicación de la
norma en el caso del que conocen con motivo de sus funciones. Ahora bien, los órganos
de jurisdicción constitucional —en conocimiento de un procedimiento constitucional— pue-
den determinar la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada para el caso concreto,
siendo que los efectos de esta determinación estará en función de las facultades legales con
que se cuenten: por ejemplo, los juzgados de distrito y los tribunales colegiados de circuito,
determinando la inconstitucionalidad sólo inaplican para el caso, aunque aquéllos no aspiran
a integrar criterios jurisprudenciales; mientras que los segundos sí lo hacen, lo cual, sin embar-
go, no varía el carácter no general de la determinación de inconstitucionalidad que realizan,
sino sólo su carácter vinculante, dadas ciertas circunstancias. Por otro lado, la Suprema Corte
puede declarar la inconstitucionalidad con efectos generales cuando conoce de acciones de
inconstitucionalidad y de controversias constitucionales, así como en los procedimientos de
declaratoria general de invalidez, siempre que reúna al menos ocho votos en ese sentido de
quienes integran el tribunal Pleno.
67 SCJN. AR-159/2013, cit., p. 48. También: “interpretAción conforme. nAturAlezA y AlcAn-
ces A lA luz del principio pro personA”, tesis [J.] 1a./J. 37/2017…, cit.
241
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
alguno de los métodos ordinarios de interpretación. No obstante, esto no ha
quedado ahí, sino que en casos posteriores la Sala ha seguido introduciendo
nuevas reglas que se desprenden de este modelo “interpretado” en aquel
asunto, pero que tampoco es posible interpretar de las disposiciones legales
que regulan la materia.68
Esto, además de ser constitucionalmente dudoso, tiene como efecto
imposibilitar el diálogo entre Poder Judicial y Poder Legislativo y que se ha
ido convirtiendo en un monólogo judicial, en tanto aquél está creando en casos
concretos reglas que no es dable interpretar de las disposiciones legales en
términos de lo abordado en este trabajo, mientras que el segundo no hace
suya la obligación de reformar los textos legales a su cargo de forma que esos
estándares de protección de derechos queden legalmente reconocidos.
Al contrario, al menos como configurado ahora nuestro sistema
constitucional, la declaración de inconstitucionalidad cuenta con más elementos
para propiciar este diálogo entre poderes públicos. Esto es así, puesto que
cuando los órganos de jurisdicción constitucional determinan la invalidez de
una disposición normativa de forma reiterada, se comienza la implementación
del procedimiento de declaratorio general de inconstitucionalidad. Sin
embargo, resuelta por segunda vez consecutiva la inconstitucionalidad de
una norma, el mismo implica que se debe notificar a la autoridad que la ha
emitido —pudiendo ser el Poder Legislativo o el Ejecutivo, dependiendo de la
naturaleza de la norma, legal o reglamentaria, por ejemplo— al respecto; y no
bastando ello, una vez establecida jurisprudencia en torno a la invalidez de la
norma general cuestionada, la SCJN notifica de nueva cuenta a la autoridad
emisora, la que tendrá un plazo de 90 días naturales para superar el problema
de inconstitucionalidad, ejerciendo sus facultades y competencias, tal como
artículos 231 a 235 de la Ley de Amparo y el Acuerdo General 15/2013 del
Pleno.
68 Amparo directo en revisión 3859/2014, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Primera
Sala. 23 de septiembre de 2015, pp. 30-43. De este asunto derivaron una serie de criterios
que establecen reglas que de ninguna manera tienen sustento mínimo con el régimen de
interdicción, o de plano lo contradicen, tal como previsto en la legislación del estado de
Michoacán —donde se ubica el caso—, como lo son: “Adopción. el tutor no puede sustituir
lA voluntAd del pAdre que debA otorgAr su consentimiento”, tesis [A.] 1a. VIII/2016,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo II, enero de 2016, p. 961. Reg.
IUS 2010726; “modelo sociAl de discApAcidAd. Ajustes rAzonAbles en procedimientos de
Adopción”, tesis [A.] 1a. XI/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
tomo II, enero de 2016, p. 970. Reg. IUS 2010737.
242
La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
Es decir, a diferencia de la interpretación conforme, la determinación de
inconstitucionalidad por parte de los órganos facultados para ello exige que ésta
sea comunicada a las autoridades que han emitido las normas invalidadas, de
forma que puedan ejercer sus competencias para corregir los vicios detectados
por la judicatura. Esta posibilidad se ha cristalizado en los procedimientos de
declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2012 y 2/2016, que derivaron
en la modificación por parte de los órganos emisores correspondientes de
las disposiciones estimadas como inconstitucionales por parte de tribunales
colegiados de circuito. También se ha iniciado, entre otros, el procedimiento
1/2013, a partir de los AR-581/2012-PS, AR-457/2013-PS y AR-152/2013-PS,
tratados en este trabajo.
Para concluir, no debe perderse de vista que, si bien lo que aquí se ha
pretendido es, por un lado, retomar y evaluar la construcción que la Suprema
Corte ha venido haciendo de la interpretación conforme a partir de su
introducción en el texto constitucional en 2011; y por otro, ofrecer algunas
puntualizaciones a ese esquema, así como aportar elementos que permitan
tanto su puesta en operación como su control argumentativo. Lo cierto es que
hay que reconocer que la actividad judicial, en general —y que afecta, por tanto,
a estos ejercicios de control de constitucionalidad—, cuenta con ciertos espacios
fisiológicos de insuprimible discrecionalidad debido a que se construyen sobre
la base de juicios de valor69 —como visto antes en relación con el principio pro
persona—, pero que no por ello se debe renunciar a la aspiración de disciplinarlos
en la mayor medida de lo posible con criterios de control.
Y sin embargo, esos criterios axiológicos que entran en juego en la actividad
jurisdiccional son necesarios para interpelarnos y reconocer cuál es el Derecho
que queremos construir, para qué y al servicio de quiénes: resignificar la
práctica jurídica y el Derecho mismo, su interpretación y aplicación de forma
que funcione como instrumento para, en cuanto sea posible, transformar las
condiciones de dominación y opresión que legitiman las relaciones de poder
que se expresan en la cotidianidad de las personas, los cuerpos y las situaciones
vividas, cuestiones todas que sin duda deben considerarse si nos tomamos en
serio la idea del valor de las personas y de las personas como valor a proteger.
69 Al respecto: Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón..., cit., p. 405.
243
Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
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La interpretación conforme en eL sistema constitucionaL mexicano
Gerardo mata Quintero
JURISPRUDENCIALES
Adopción. el tutor no puede sustituir lA voluntAd del pAdre que debA otorgAr
su consentimiento”, tesis [A.] 1a. VIII/2016, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, tomo II, enero de 2016, p. 961. Reg. IUS 2010726.
Amparo directo en revisión 3859/2014, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Primera
Sala. 23 de septiembre de 2015.
Amparo en revisión 457/2012, Min. José Ramón Cossío Díaz. Primera Sala. 5 de
diciembre de 2012.
Amparo en revisión 581/2012, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Primera Sala. 5
de diciembre de 2012.
Amparo en revisión 159/2013, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Primera Sala. 16
de octubre de 2013.
Amparo en revisión 152/2013, Min. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Primera Sala. 23
de abril de 2014.
constitucionAlidAd de distinciones legislAtivAs que se ApoyAn en unA cAtegoríA
sospechosA. formA en que debe AplicArse el test de escrutinio estricto”,
tesis [J.] 1a./J. 87/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, tomo I, diciembre de 2015, p. 109. Reg. IUS 2010595.
Contradicción de tesis 123/2008, Min. Sergio Salvador Aguirre Anguiano, principio
de interpretAción de lA ley conforme A lA constitución. Segunda Sala,
enero 2009.
Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos. “Excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009”, Serie
C No. 209.
Cossío Díaz, José Ramón, “voto pArticulAr (16 de octubre de 2013), Engrose al
amparo en revisión 159/2013. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.
iguAldAd. cuAndo unA ley contengA unA disposición bAsAdA en unA cAtegoríA
sospechosA, el juzgAdor debe reAlizAr un escrutinio estricto A lA luz de
Aquel principio”, tesis [J.] 1a./J. 66/2015, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, tomo II, octubre de 2015, p. 1462. Reg. IUS 2010315.
interpretAción conforme. nAturAlezA y AlcAnces A lA luz del principio pro
personA”, tesis [J.] 1a./J. 37/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, tomo I, mayo de 2017, p. 239. Reg. IUS 2014332.
jurisprudenciA emitidA por lA corte interAmericAnA de derechos humAnos. es
vinculAnte pArA los jueces mexicAnos siempre que seA más fAvorAble A lA
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 46, Julio - diciembRe 2018
personA”, tesis [J.]: P./J. 21/2014, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, tomo I, abril de 2014, p. 204. Reg. IUS 2006225.
modelo sociAl de discApAcidAd. Ajustes rAzonAbles en procedimientos de
Adopción”, tesis [A.] 1a. XI/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, tomo II, enero de 2016, p. 970. Reg. IUS 2010737.
normAs discriminAtoriAs. no Admiten interpretAción conforme y existe
obligAción de repArAr”, tesis [J.] 1a./J. 47/2015, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, tomo I, agosto de 2015, p. 394. Reg. IUS 2009726.
Varios 912/2010, Min. José Ramón Cossío Díaz. Pleno. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos, 14 de julio de 2011.
Zaldívar Lelo De Larrea, Arturo, “voto concurrente(23 de octubre de 2015), Engrose
al amparo en revisión 581/2012, ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 5 de diciembre de
2012, p. 2. Reg. IUS 41838.

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