Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano

AutorEduardo Ferrer Mac-Gregor
Cargo del AutorInvestigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Páginas339-429
339
*
El presente texto parte del “voto razonado” que emití en calidad de juez ad hoc de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. Méxi-
co, excepciones prelimina res, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviem bre de
2010, serie C, núm. 220 . Ahora lo complemento con algunas ref lexiones adicionales deriva-
das de las trascendentales impli caciones de la reforma constitucional en materia de derechos
humanos, publi cada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, así co mo de
lo de cidido por la Suprema Corte de Justicia en el exped iente Varios 912/20 10, sobre el
cumplimiento de la sentencia de la Corte Inter americana en el caso Radilla Pacheco vs. Estados
Unidos Mexicanos, excep ciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sen tencia del 23 de
noviembre de 2009, serie C, núm. 209, cuya discusión pública tuvo lugar los días 4, 5, 7, 11,
12 y 14 de julio de 2011 (pendiente de engrose al momen to de redactar el presente ensayo).
Agradezco a los doctores Miguel Carbonell y Pedro Salaza r la invitación para participar
en est a importante obra colectiva, así como al doctor Jorge Carpizo por la sugerencia de
ampliar y convertir mi voto razonado en un artículo académico a la luz de la refor ma consti-
tucional aludida, lo cual ahora realizo a manera de una pr imera aproximación.
** Investigador en el In stituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
INTERPRETACIÓN CONFORME Y CONTROL
DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD
EL NUEVO PARADIGMA PARA EL JUEZ MEXICANO*
Eduardo FERRER MAC-GR EGOR**
A la memoria del m inistro José de Jesús Gudiño Pelayo,
en su primer aniv ersario luctuoso
SUMARIO: I. Exordio. II. La inter nacionalización del derecho cons titucio-
nal. III. La constitucionalización del derecho i nternacional. IV. La cláusula
de interpretación confor me en el derecho comparado. V. La nueva cláusula de
interpretación conforme (constitucional y convencional) en México. VI. El
“control concentrado de convenciona lidad” por la C orte Interamericana de
Derechos Humanos. VII. El “control difuso de convencion alidad” por el juez
nacional en América Latina. Hacia una teoría general. VII I. La recepción
del “control difuso de convencionali dad” en México. IX. El control conven-
cional del “control difus o de convencionalidad”. X. El “diálogo juris pruden-
cial”: hacia un iu s constitutionale commune en América Latina.
340 EDUARDO FERRER MAC-GREGOR
I. EXORDIO
El “control difuso de convencionalidad” constituye un nuevo paradigma que
deben ejercer todos los jueces mexicanos. Consiste en el examen de compati-
bilidad que siempre debe realizarse entre los actos y nor mas nacionales, y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sus protocolos
adicionales, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos (Corte IDH), único órgano jurisdicción del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos, que interpreta de manera “última” y
“definitiva” el Pacto de San José.
Se trata de un estándar “mínimo” creado por dicho tribunal internacio-
nal, para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su ju-
risprudencia en los Estados nacionales que han suscrito o se han adherido a
la CADH y con mayor intensidad a los que han reconocido la competencia
contenciosa de la Corte IDH; estándar que, como veremos más adelante,
las propias Constituciones o la jurisprudencia nacional pueden válidamente
ampliar, para que también forme parte del “bloque de constitucionalidad/
convencionalidad” otros tratados, declaraciones e instrumentos internacio-
nales, así como informes, recomendaciones, observaciones generales y de-
más resoluciones de los organismos y tribunales internacionales.
En otras palabras, el “parámetro” del “control difuso de convenciona-
lidad” (que como mínimo comprende la CADH, sus protocolos adicionales
y la jurisprudencia de la Corte IDH), puede ser válidamente ampliado en
sede nacional cuando se otorgue mayor efectividad al derecho humano
en cuestión. Lo anterior, incluso, lo permite el artículo 29.b) de la CADH,
al establecer que ninguna disposición del Pacto de San José puede ser in-
terpretada en el sentido de que “limite el goce y ejercicio de cualquier de-
recho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de
los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos
Estados”; la propia jurisprudencia de la Corte IDH así lo ha reconocido en
la opinión consultiva 5/85 (relativa a la colegiación obligatoria de periodis-
tas), precisamente al interpretar dicho dispositivo convencional: “si a una
misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado
internacional, debe prevalecer la norma más favorable” (párr. 52). En este
sentido, la circunstancia de no aplicar el “estándar mínimo” creado por la
Corte IDH por considerar aplicable otra disposición o criterio más favora-
ble (sea de fuente nacional o internacional), implica, en el fondo, aplicar el
estándar interamericano.
La “obligatoriedad” en nuestro país de este nuevo “control difuso de
convencionalidad” se debe: i) a las cuatro sentencias condenatorias al Esta-
341
INTERPRETACIÓN CONFORME Y CONTROL DIFUSO DE CONVE NCIONALIDAD
do mexicano (2009-2010), donde expresamente refieren a este “deber” por
parte de los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, en
todos los niveles, para ejercerlo;1 ii) a lo dispuesto en los artículos 1o. (obli-
gación de respetar los derechos), 2o. (deber de adoptar disposiciones de de-
recho interno) y 29 (normas de interpretación más favorables) de la CADH,
vigente en nuestro país desde el 24 de marzo de 1981;2 iii) a lo dispuesto en
los artículos 26 (pacta sunt servanda) y 27 (no invocación del derecho interno
como incumplimiento del tratado) del Convenio de Viena sobre el Derecho
de los Tratados (1969), vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980;
iv) a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, vigente
desde el 11 de junio de 2011, particularmente a los nuevos contenidos nor-
mativos previstos en el artículo 1o. constitucional,3 y v) a la aceptación “ex-
presa” de este tipo de “control” por la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción, como parte importante del cumplimiento de la sentencia de la Corte
IDH en el caso Radilla Pacheco, al conocer del expediente Varios 912/2010,
resuelto el 14 de julio de 2011, lo cual implicó, entre otras cuestiones, acep -
tar también el “control difuso de constitucionalidad”, al realizar una nueva
1
Caso Rosendo Radi lla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fon-
do, reparaciones y costas, sentencia del 23 de noviemb re de 2009, serie C, núm. 209, pár r.
339; caso Fernández Ortega y otros vs. México, excepción prelim inar, fondo, reparaciones y costas,
sentencia del 30 de agosto de 2010, serie C, núm. 215, párr. 234; caso Rosen do Cantú y otra
vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costa s, sentencia del 31 de a gosto de
2010, serie C, núm. 216, párr. 219; y caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, excepcion es
preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre de 2010, párr. 225.
En este últim o asunto se precisa que dicha obligación recae n o sólo en los “jueces” , sino en
general en todos los “órganos vinculados a la a dministración de justicia” de “t odos los nive-
les” (sean locales o federales).
2
Véase infra, apartado “VI.4: Fund amento jurídico del “control difuso de convenciona-
lidad”: el Pacto de San José y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.
3
Para los efectos que aquí interesan, resulta n especialmente relevantes los tres primeros
párrafos:
Artículo 1. En los E stados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados internaciona les de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo los casos y bajo s las condiciones que esta Constit ución establece.
Las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución
y con los t ratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de s us competencias, tienen la obligación de p romover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos d e conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresiv idad. En consecuencia, el Estado debe rá prevenir, in-
vestigar, sancionar y repar ar las violaciones a los derechos humanos, en los t érminos que
establezca la ley” (énf asis añadido).

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