De los interdictos

AutorLara Fernández, Alberto - Mendoza Vázquez, Mayra Alejandra

Dentro de nuestra legislación civil, Los Interdictos se encuentran contemplados en el libro Cuarto “De los Bienes, de los Derechos Reales y de la Posesión Titulo Cuarto, Capítulo II, Secciones Segunda y Tercera, “De Los Interdictos de Retener y de Recuperar La Posesión”, “De Los Interdictos de Obra Nueva y de Obra Peligrosa”; artículos 1753 al 1760.

8.1.- Que es un Interdicto

“Es la acción que uno tiene para reclamar en Juicio Sumario la posesión actual o momentánea que le corresponde sobre alguna cosa. Decimos actual o momentánea, y no de hecho como dicen algunos, por que la intención del que por medio del interdicto reclama la posesión no se dirige a la posesión de hecho, o sea a la simple tenencia de la cosa, sino a la posesión de derecho, esto es, a la posesión que cree que por derecho tiene o le pertenece”.

“La denominación de interdicto se ha tomado de los romanos, entre los cuales antiguamente no significaba esta palabra sino el decreto que bajo cierta formula pronunciaba el pretor mandando que tuviese interinamente la posesión uno de los litigantes para evitar o cortar desavenencias y riñas hasta que se juzgase con mas conocimiento sobre la cuestión de propiedad y aun sobre la de mejor derecho a la posesión”.

“De manera que interdicto no era mas que una sentencia, o por mejor decir, una providencia interina, “sententia interim dicta”. Justiniano, sin embargo, dice que se llama así “inter duos dicitur”; y otros muchos aseguran que proviene del verbo latino interdicere, que significa prohibir o vedar, ya que los primeros interdictos fueron prohibitorios, ya que por que todos ellos, si bien se analizan, contienen prohibición tacita o expresa.”

“Diose después el mismo nombre a todas las acciones extraordinarias que tenían por principal objeto terminar sumariamente las cuestiones posesorias, designándose la demanda con la misma denominación que la providencia o decisión que se solicitaba; y finalmente, se aplicó también por extensión la apelación de interdictos a ciertas demandas que recaían sobre la propiedad misma, pero que tenían con corta diferencia el mismo curso que las acciones posesorias”.

(Pallares Eduardo, Nuevo Tratado de Los Interdictos, Editorial Jus Semper, México, 1981).

El jurista Antonio de Ibarrola, dice en su obra ya citada, que los interdictos son acciones provisionales que tienen por objeto proteger la posesión interina de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos. Se dan tanto al poseedor originario como al derivado. Nunca prejuzgan sobre la posesión definitiva, se ocupan simplemente de la posesión interina.

8.2.- Interdictos de Retener y de Recuperar la Posesión

Los Interdictos de Retener y de Recuperar la Posesión, solo podrán promoverse respecto de los bienes inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre ellos.

Los interdictos no prejuzgarán ni procederán sobre cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva; cualquier probanza que se presente en ellos, se considerará solamente para demostrar la posesión; tampoco podrán acumularse a juicios de propiedad, plenarios de posesión o en los que se ventile la acción publiciana.

Podrán ejercitarse contra los causantes de la lesión posesoria, sean autores materiales o intelectuales de ella y contra sus causahabientes universales o singulares; no proceden en favor de aquél que con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el poseedor despojante que transfirió el uso y aprovechamiento del bien por medio de contrato.

Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en el interdicto.

Sea cual fuere la sentencia en el interdicto respectivo, ésta llevará siempre la expresión de que se dicta reservando el derecho al que lo tenga para proponer el juicio sobre posesión definitiva o petitorio que corresponda.

8.2.1.- Interdicto de Retener la Posesión

Para quien ha sido perturbado en la posesión originaria o derivada, de un inmueble, o de un derecho real sobre un inmueble, el Código del Estado de Coahuila, a través del interdicto de retener la posesión, le brinda la oportunidad de pedir las siguientes acciones:

  1. Poner término a la perturbación.

    II.-Ser indemnizado.

  2. Que el demandado garantice no volver a perturbar.

  3. Que el demandado sea conminado con multa y arresto para el caso de reincidencia.

    Esta acción se promoverá en contra del perturbador, del que mandó tal perturbación, contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, así como contra sus sucesores universales y particulares.

    Como requisitos de procedibilidad de esta acción el actor tiene la carga de probar: Que tiene la posesión del bien inmueble objeto del juicio; que la perturbación consiste en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro del término de un año a partir de la fecha de perturbación y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego.

    El actor deberá iniciar el procedimiento en la vía ordinaria civil y acreditar los elementos ya referidos; lo anterior, de conformidad con el artículo 682 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila.

    El juez de la causa desde el auto admisorio de la demanda podrá dictar las medidas urgentes que estime necesarias a fin de mantener las cosas en el estado en que se encuentran al momento de presentación de la demanda, a menos de que con anterioridad se hubieren adoptado las providencias a que se refiere el artículo 379 del código adjetivo del Estado de Caohuila y que versan sobre los supuestos de las providencias cautelares de obra nueva o peligrosa y daño temido.

    Auto Que Admite Demanda En La Vía Ordinaria Civil Sobre Interdicto Para Retener La Posesión.

    Saltillo, Coahuila, tres de Mayo de dos mil nueve - - - - - - - - - - - - - - - - --

    Por recibido el anterior escrito; anexos; y, copias simples que se acompaña, fórmese el expediente respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno bajo el número estadístico que le corresponda. Con fundamento en la fracción IX del artículo 19 del Código Procesal Civil, el suscrito Juez declaro, bajo protesta de decir verdad, que conozco los requisitos que la Ley establece para determinar la capacidad objetiva y subjetiva, que cumplo con ellos y que, en caso contrario, quedo sujeta a las consecuencias de carácter legal que mis actuaciones originen. En consecuencia, se tiene por presentando a LUIS ÁNGEL LEZA AGUILAR, en cuanto haya lugar de derecho, demandando en la VÍA ORDINARIA CIVIL SOBRE INTERDICTO PARA RETENER LA POSESION, a MARÍA ISABEL MATA CASTILLO, las pretensiones que se contienen en el escrito que se provee. Con fundamento en los artículos 384, 385, 386, 390, 393, 682, 687 y demás relativos y aplicables del Código Procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR