El nuevo Sistema de Justicia Integral para adolescentes frente al Fuero de Guerra

AutorIsrael Alvarado Martínez/Lorena Oliva Becerra
CargoProfesor Investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE)/Cuenta con las Especialidades en Derecho Penal
Páginas61-85

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"El Derecho penal se legitima formalmente mediante la aprobación conforme a la Constitución de las leyes penales.

La legitimación material reside en que las leyes penales son necesarias para el mantenimiento de la forma de la sociedad y del Estado".

Günther Jakobs.

I Breves referencias a los antecedentes de la tutela internacional de los derechos de los niños

Consideramos que los instrumentos más importantes en materia de protección de los derechos de los niños son los siguientes:

- Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño;

- Declaración de los Derechos del Niño;

- Declaración Universal de Derechos Humanos;

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24);

- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10);Page 62

- Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (mejor conocidas como "Reglas de Beijing");

- Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado;

- Convención sobre los Derechos del Niño;

- Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y

- Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (mejor conocidas como las "Directrices de Riad").

De especial interés resultan las siguientes, particularmente por la mención que se hace de derechos procesales:

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing")

Se trata de reglas del debido proceso penal que deben ser observadas en la sustanciación de procedimientos seguidos a los adolescentes, que a pesar de referirse a la "administración de justicia", también abarca aspectos de prevención, tratamiento "penitenciario" y de otro tipo de medidas, así como la investigación, la planificación y la formulación y evaluación de políticas, por lo que se trata de un instrumento que abarca todo el sistema de seguridad pública, aunque con especial tratamiento al sistema de justicia penal.

Entre los rubros que tratan las Reglas se encuentran los siguientes:

- Principios generales;

- Investigación y procesamiento;

- De la sentencia y la resolución;

- Tratamiento fuera de los establecimientos penitenciarios;

- Tratamiento en establecimientos penitenciarios;

- Investigación, planificación y formulación y evaluación de políticas, y

- Lineamientos Político Criminológicos.

Convención sobre los Derechos del Niño

En esta Convención se establecen derechos amplios, no exclusivamente penales, así como reglas mínimas para la sustanciación de procedimientos en materia penal, aunque de manera excepcional.Page 63

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad

Se trata de principios generales básicos para menores que están en prisión preventiva o en ejecución de medidas restrictivas de la libertad, es decir, desde la procuración de justicia, hasta la fase de ejecución.

Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil ("Directrices de Riad")

Son lineamientos político-criminológicos para prevenir la delincuencia de los adolescentes, aunque con ligeros matices (sólo en algunos artículos) aplicables en el sistema de justicia.

II El statu quo de la justicia para adolescentes dentro del sistema de justicia penal
A Estatus Constitucional

El pasado 12 de diciembre de 2005 tuvo verificativo un hecho sobresaliente en la historia reciente del Derecho Penal Mexicano; el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma constitucional que modificó por completo la manera en que el Estado mexicano concebía a sus jóvenes en conflicto con la ley penal. Bajo esta nueva perspectiva, ya no se les llamaría más "menores infractores".

Las modificaciones fueron al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo en los párrafos cuarto, quinto y sexto un nuevo sistema de justicia integral para adolescentes.

Así, los párrafos quinto y sexto mencionados, señalan ya de manera clara la figura de la justicia para adolescentes, abandonando el viejo concepto de menores:

Artículo 18. -

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientosPage 64 seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Dicha reforma, tanto por lo que hace a la forma, como al fondo, tuvo un par de momentos:

  1. El 12 de marzo de 2006, y

  2. El 12 de septiembre del mismo año.

En la primera fecha, tanto la denominación de los adolescentes, como las distinciones etarias -para establecer las consecuencias jurídicas de su responsabilidad-, entraron en vigor tanto a nivel federal, como local (estatal y del Distrito Federal), quedando tan solo pendiente para la segunda fecha la creación de las leyes, instituciones y órganos que se requirieran para la aplicación del nuevo sistema, obligación por cierto que, de manera por demás incongruente no aplica para la Federación, tan solo para las entidades federativas.

En este orden de ideas, en estas fechas las disposiciones penales federales y locales deben estar acorde con el texto constitucional, pues de lo contrario se encontrarían en franca contraposición de la reforma constitucional, puesto que a diferencia del eje de la especialidad, la diferenciación eraria debió observarse desde el 12 de marzo de 2006 para todos, no solo para las entidades federativas, sino también para la Federación. Al respecto, el Máximo Tribunal de este país ya se ha manifestado en este sentido.

De tal suerte que la Tesis 1a. CLVI/2006 de la 9a Época, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 visible en la página 278, XXIV, octubre de 2006 del SJF y su Gaceta, bajo el número de registro 174101 con los siguientes rubro y texto lo indicó así:Page 65

Edad penal mínima. Efectos de la reforma al artículo 18 de la constitución política de los estados unidos mexicanos, publicada en el diario oficial de la federación el 12 de diciembre de 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional.

Por otro lado, el vocablo menor ya es un término que se encuentra superado.2Del latín minor-oris que significa pequeño, el término "menor", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, quiere decir: el que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad, o menos importante con relación a otro del mismo género,3entre otras. Se hace además la distinción de tratarse de un adjetivo y no de un sustantivo, por lo que, en su caso, lo correcto es referirse a "persona menor de edad".

Pues si bien el término "menor" actualmente se utiliza sin un ánimo peyorativo y forma parte de nuestro lenguaje cotidiano -inclusive de nuestra propiaPage 66 formación jurídica-, es interesante conocer que, el origen de dicho término, sí obedece a criterios de discriminación hacia los niños, a partir del análisis que, desde la doctrina de la protección integral de los derechos de la infancia se determinó el origen histórico del término.4

Desde el Derecho Romano la infancia era considerada objeto de propiedad al pertenecer a ese grupo de personas bajo la tutela del pater familias lo que se traducía en la objetivización de la persona y un sentido de propiedad del...

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