Integración de salarios

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) - Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas1615-1630

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COMENTARIOS

Nótese que las vacaciones sólo se utilizan como base para determinar el importe de la prima vacacional, pues, como ya se indicó, son parte de la remuneración del salario ordinario por el disfrute del derecho de determinados días de descanso.

El factor de prima vacacional cambiará cada año, según la antigüedad del trabajador en la empresa.

Por tratarse de percepciones periódicas previamente conocidas, reúnen los atributos de un salario de tipo fijo, por lo que, para su integración, se consideró lo dispuesto en el artículo 30, fracción I, de la LSS.

REFERENCIA

Artículos 27, 29 y 30 de la LSS; 29, fracción II, de la LINFO; y 32, del RIPAEDI.

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PRIMA DOMINICAL Y COMEDOR

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5o. Cálculo del importe diario de la alimentación que deberá ser integrado al salario base de cotización, al no cumplir con las condiciones de exclusión.

COMENTARIOS

Respecto a la alimentación, al no cumplir con la condición establecida en el artículo 27, fracción V, de la LSS, se procedió a integrar el salario con el 8.33% indicado en el artículo 32 de la misma ley.

Se consideró el valor de la UMA para 2018 como referencia de descuento para la alimentación.

Adicionalmente, en términos del criterio normativo 02/2014, dado a conocer por la Dirección de Incorporación y Recaudación del IMSS el 19 de agosto de 2014 mediante oficio 09 52 75 9300/001134, no basta con acreditar el descuento al trabajador, ya que también se deben cumplir dos condicionantes más: 1) que no se entregue el dinero en efectivo ni mediante depósitos a la cuenta de los trabajadores y, 2) que los recursos erogados sean efectivamente utilizados para los fines de alimentación.

REFERENCIA

Artículos 27, 29, 30 y 32 de la LSS; criterio normativo del IMSS 02/2014; 29, fracción II, de la LINFO; y 32 del RIPAEDI.

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COMENTARIOS

De acuerdo con los conceptos de integración del salario, se consideró lo establecido en los artículos 27 de la LSS y 32 del RIPAEDI.

En este caso, se analizó la integración del salario mixto, incluyendo como variables las percepciones por concepto de destajo, que se otorgan en función de lo producido adicionalmente al programa asignado; esta característica indica que la percepción no puede ser conocida previamente, ya que dependerá de la capacidad productiva del trabajador.

En el cálculo del salario fijo, se utilizaron factores de integración previamente elaborados para simplificar el procedimiento.

REFERENCIA

Artículos 27, 29, fracción II y 30, fracción III, de la LSS; 29, fracción II, de la LINFO; y 32 del RIPAEDI.

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TIEMPO EXTRAORDINARIO

CASO 4

PLANTEAMIENTO

Determinación del salario mixto de un trabajador que incluye percepciones por concepto de tiempo extra esporádico que deberá integrarse al salario base de cotización para efectos del IMSS e Infonavit.

DATOS

Nota:

* Días que corresponden al mes anterior.

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COMENTARIOS

La percepción por horas extras es uno de los conceptos más con-troversiales; en el artículo 27 de la LSS se indican claramente los márgenes de exención, con apoyo en el artículo 66 de la LFT, debiendo considerar que en el momento en que los límites máximos autorizados sean rebasados, el excedente será sujeto de integración como una percepción de tipo variable que va a modificar el salario base de cotización; para tal efecto, se aplicará lo establecido en el artículo 30 de la LSS, además de presentar el aviso de modificación correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al bimestre de percepción (artículo 34, fracción III, de la LSS).

REFERENCIA

Artículos 27, 29, fracción III, 30 fracción III y 34 fracción III, de la LSS; 66, 67 y 68 de la LFT; y 32 del RIPAEDI.

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PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO CONFORME A TESIS I.30.T.J/27

De acuerdo con los artículos 66 y 67 de la LFT, el tiempo extra laborado no puede exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, y la retribución será con 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Ahora bien, el artículo 68 de la ley laboral establece que cuando la prolongación del tiempo extra en una semana supere las nueve horas, los excedentes se pagarán con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en...

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