Integración del salario para efectos del IMSS e Infonavit

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas239-285

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Integración del salario base de cotización

El problema de la integración salarial no radica en el procedimiento en sí, sino en la determinación de los conceptos que forman o no parte del salario para efectos del Seguro Social.

En el artículo 27 de la LSS se indican los requisitos que deben cumplir los conceptos que no forman parte del salario base de cotización.

Los acuerdos emitidos por el H. Consejo Técnico del IMSS en 1994 pueden servir de apoyo para normar y definir un criterio en casos de controversia, siempre y cuando no se contrapongan a lo establecido en la ley.

El punto de partida que determina la integración del salario es la relación que hay entre las prestaciones y la actividad que se desempeña en una empresa.

En el artículo 82 de la LFT se define al salario como "la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo".

Se entiende así la existencia de una relación laboral, definida en el artículo 20 del mismo ordenamiento como la prestación de un trabajo personal subordinado (el del trabajador) a una persona llamada patrón, mediante el pago de un salario, independientemente del acto que le dé origen.

De esta forma, si una relación laboral da origen a una retribución por la prestación de un trabajo personal subordinado, luego entonces el salario no es únicamente la cuota diaria, semanal, quincenal o mensual, ya que existen otras percepciones que el trabajador recibe como retribución.

Esto significa que el trabajador puede recibir por su trabajo las siguientes prestaciones y derechos:

1. Salario cuota diaria

2. Prestaciones:

a) Mínimas de ley;

b) Superiores a las que marca la LFT; y

c) De contrato colectivo o de contrato-ley.

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  1. Derechos:

a) Herramientas y útiles de trabajo;

b) Uniformes de trabajo;

c) Capacitación y adiestramiento; o

d) Alimentos o servicio de comedor. 4. Prestaciones de previsión social

La remuneración debe ser suficiente para cubrir las necesidades de un jefe de familia en el ámbito económico, social, cultural y para proveer la educación obligatoria de sus hijos (no se permiten los salarios inferiores al mínimo; artículo 90, LFT).

La misma debe pagarse en efectivo y en moneda de curso legal; no se permite hacer el pago en mercancías, vales, fichas o mediante cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda, pero en caso de que se otorguen, deberán ser proporcionadas en forma razonable respecto al monto del salario pagado en efectivo (artículos 101 y 102, LFT).

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Integración del salario base de cotización con elementos fijos

En materia de Infonavit, con las reformas a la ley, también vigentes a partir del 1o. de julio de 1997, en el artículo 29, fracción II, de su ordenamiento, se estableció que en cuanto a la integración, cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, debe aplicarse lo dispuesto en la LSS.

Al respecto, en el artículo 29 del Reglamento de inscripción, pago de aportaciones y entero de descuentos al Infonavit, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 1997, se indican las mismas disposiciones que en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

En el artículo 30, fracción I, de la LSS, se indica que "cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos".

Ejemplo de los elementos fijos son las prestaciones mínimas de ley o superiores previstas en un contrato individual o colectivo de trabajo, tales como:

1. La gratificación anual (aguinaldo).

2. La prima vacacional.

3. La prima dominical (cuando los trabajadores laboran en domingo y descansan en el transcurso de la semana).

Son ejemplo de las retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, los sobresueldos y compensaciones que sin estar previstos en un contrato individual o colectivo, pueden establecerse previamente de manera fija.

También se pueden incluir aquellos conceptos que al no cumplir con los requisitos que condicionan su exclusión, necesariamente formarán parte del salario base de cotización, tales como:

1. La alimentación o la habitación.

2. Los vales de despensa.

3. El fondo de ahorro.

4. Las ayudas para transporte y renta, etcétera.

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Gratificación anual (aguinaldo)

Conforme al artículo 87 de la LFT, los trabajadores tienen derecho a que se les pague un aguinaldo anual equivalente a 15 días de salario, por lo menos.

Es decir, cualquier trabajador que preste sus servicios de manera subordinada adquiere el derecho a esta prestación, independientemente de haber cumplido el año de servicios; por lo que, en todo caso, el pago se hará en forma proporcional al tiempo trabajado.

15 días + 365 = 0.041095

Así, un trabajador con esta prestación tendrá derecho por cada día trabajado, a una parte proporcional equivalente a 0.041095 de día.

Por disposición contenida en los artículos 27 y 30, fracción I, de la Ley del Seguro Social, el salario diario del trabajador para efectos de cotización, deberá ser integrado con esa parte proporcional diaria de aguinaldo.

Para mayor claridad, en la tabla siguiente se indican los factores que podrán ser utilizados para integrar el salario base de cotización, de acuerdo con los días otorgados por el patrón por concepto de aguinaldo.

Aguinaldo Días base de integración Factor proporcional (15 -i- 365) % de aplicación a la cuota diaria (Factor x 100)
0.041095 4.11
0.043835 4.38
0.046575 4.66
0.049315 4.93
0.052054 5.21
0.054794 5.48
0.057534 5.75
0.060273 6.03
0.068493 6.85
0.082191 8.22
0.095890 9.59
0.109589 10.96
0.123287 12.33

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Aguinaldo Días base de integración Factor proporcional (15 -i- 365) % de aplicación a la cuota diaria (Factor x 100)
0.164383 16.44
0.205479 20.55
0.246575 24.66
Prima vacacional

En el artículo 80 de la LFT se dispone que los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor del 25% sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones.

La base para calcular este concepto son los días de vacaciones otorgados en relación con los años laborados por el trabajador en cierta empresa; al respecto, en el artículo 76 de la LFT se establece lo siguiente:

Años laborados Días de vacaciones
Seis días
Ocho días
Diez días
Doce días
5a9 Catorce días
10a14 Dieciséis días
Y así sucesivamente

Esto con base en la tesis de jurisprudencia número 6/96, que resolvió la contradicción de tesis para determinar el número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores por cada año laborado.

Si se aplica el mismo procedimiento y se supone la percepción de prestaciones mínimas de ley, se obtendrá el siguiente factor de integración:

6 días de vacaciones x 25% de prima vacacional = 1.5 días 365 = 0.0041095

Es decir, por cada día trabajado se tendrá derecho a una proporción equivalente a 0.0041095 de prima vacacional, misma que deberá ser integrada al salario base de cotización.

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En seguida se indican los distintos porcentajes de integración para efectos de la prima vacacional.

Base Días de vacaciones Factor proporcional de prima vacacional con 25% % de aplicación a la cuota diaria(Factor x 100)
6 x 25% + 365 0.0041095 0.41%
8 x 25% + 365 0.0054794 0.55%
12x25% 365 0.0068493 0.68%
14x25% 365 0.009589 0.96%
16x25% + 365 0.0109589 1.10%
18x25% + 365 0.0123287 1.23%
20 x 25% 365 0.0136986 1.36%
Y así sucesivamente

Los factores cambiarán cuando el porcentaje de la prima vacacional sea diferente al 25%.

Factor mínimo de integración del salario base de cotización

El factor mínimo de integración salarial para efectos del Seguro Social se forma con los conceptos de aguinaldo y prima vacacional ya analizados, conforme a lo siguiente:

Cabe observar que este factor aplicará únicamente para el primer año de labores, ya que conforme se vaya creando antigüedad, las prestaciones se irán incrementando por los años cumplidos.

No aplicará cuando las prestaciones que otorgue el patrón por contrato colectivo sean superiores a las establecidas por la ley.

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Prima dominical

Este concepto generalmente se aplica a aquellos trabajadores cuya actividad requiere de la permanencia constante, incluyendo los domingos.

En este sentido, en el artículo 71 de la LFT se...

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