Integración del salario base de cotización con tiempo extraordinario

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas265-273

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Para abordar el tema de las horas extras y su integración al SBC para efectos del IMSS, y por consiguiente del Infonavit, es necesario dar seguimiento al proceso laboral que conducirá a la prolongación de las horas de trabajo.

El punto de partida es la jornada de trabajo, definida por la LFT como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para realizar las labores que se le encomienden (artículo 58).

La LFT presenta varias modalidades de jornada laboral, dependiendo del horario y duración del trabajo, las cuales son:

  1. Diurna. Aquella cuyas labores se realizan entre las 6:00 y 20:00 horas, la cual será de ocho horas como máximo;

  2. Nocturna. Es la establecida entre las 20:00 y 6:00 horas, sin exceder de siete horas; y

  3. Mixta. Cuando se establecen horarios que comprenden ambas jornadas (diurna y nocturna). En este caso, la duración máxima será de 7.5 horas, cuidando que las horas que abarque del periodo nocturno sean inferiores a 3.5 horas, de lo contrario se refutará jornada nocturna.

    Ahora bien, cuando la jornada de trabajo se prolonga, sea cual sea su modalidad, sobre todo por motivos de trabajo, se da inicio a la llamada jornada extraordinaria, mejor conocida como horas extras.

    En la ley laboral se contemplan las variantes del tiempo extraordinario siguientes:

  4. La establecida en el artículo 65 de la LFT, cuando en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o la existencia misma de la fuente de trabajo, la jornada se deba prolongar por el tiempo indispensable para evitar esos males.

    La retribución para estas horas de trabajo será una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las de la jornada ordinaria, es decir, se pagarán en forma sencilla.

  5. El artículo 66 indica que la jornada de trabajo también podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias, pero sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces por semana.

    Así, el límite para laborar horas extras se establece; en primer lugar, en función del número de horas a la semana; y luego, en función del número de días a la semana que también es de tres días como máximo.

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    En cuanto a la forma en que se pagarán estas horas, el artículo 67 de la LFT dispone que las horas de trabajo extraordinario serán retribuidas con un 100% más del salario correspondiente a las horas de la jornada, es decir, se pagarán dobles.

  6. Finalmente, el artículo 68 de la misma ley laboral, señala que la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obligará al patrón a pagar un 200% más del salario correspondiente a las horas de la jornada, o sea un salario triple.

    Si bien, en el artículo 68 de la LFT se dispone que la prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana se pagará triple, lo ideal y efectivamente sancionador sería aclarar que esas nueve horas se derivan precisamente del máximo permitido por el artículo 66 de la misma ley, de tres horas diarias, tres veces por semana. Sin embargo, considerando que son disposiciones independientes, debe entenderse que para efectos del pago doble sólo se contarán las primeras nueve horas mientras que las excedentes se pagarán al triple, independientemente de la sanción que corresponda por no respetar los límites del artículo 66.

    Ahora bien, los patrones, por violar las disposiciones establecidas en el artículo 68, es decir, que prolonguen el tiempo estraordinario por más de 9 horas a la semana, se harán acreedores a una sanción pecuniaria por el equivalente de 250 a 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (artículo 1000 de la LFT).

    En cuanto a la integración de este concepto al SBC para efectos del IMSS, el artículo 27, fracción IX, de la LSS, establece como excluyente de integración al tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la LFT.

    Ello nos remite al artículo 66 de la LFT, el cual indica que podrá prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

    De lo anterior se desprende que:

  7. El periodo de cómputo del tiempo extraordinario será de una semana.

  8. No se integrará al SBC el tiempo extraordinario, cuando:

    1. No exceda de tres horas diarias; y

    2. No exceda de tres veces en una semana.

    El último párrafo del...

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