Integración salarial

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- Integración salarial, asistencia y puntualidad

- Integración de salario, cuotas determinadas para los trabajadores eventuales del campo

- Integración salarial, despensa

- Integración salarial, fondo de ahorro

- Integración de salario, la cuota obrera no forma parte integrante del salario

- Integración salarial, propinas previamente pactadas, integración al salario base de cotización

- Integración de salario, precisiones sobre la integración de propinas al salario base de cotización

- Integración de salario, propinas

- Integración salarial, premios de puntualidad y asistencia

- Integración salarial, seguros de vida, invalidez y gastos médicos, bonos de productividad y antigüedad, ayuda para transporte, alimentación

- Integración salarial, salarios mínimos

- Integración salarial, salarios mínimos

- Integración salarial, tiempo extra integrable y no integrable

Integración salarial, asistencia y puntualidad

Premios por Asistencia y Puntualidad. Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracción I, IV Y XIII, 252 y 253 fracción X Bis de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el Acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley, reformado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente:

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Acuerdo No 496/93, de fecha 18/8/1993

Primero. PREMIOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD- La fracción Vil del citado artículo 32, dispone que estos conceptos no integren al salario base de cotización, cuando el importe de cada uno de ellos no rebase 10% de dicho salario. Si se otorgan estas prestaciones en cantidad superior, para cada uno de los conceptos señalados, integrarán al salario base de cotización únicamente las sumas que exceden dichos topes. Segundo. Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del Instituto para que se cumpla debidamente y difúndase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto.

Integración de salario, cuotas determinadas para los trabajadores eventuales del campo

Determinación de cuotas de los trabajadores eventuales del campo Instituto Mexicano del Seguro Social, Secretaría General. (DOF 13/ VIII/1998). EL H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 15 de julio del presente año, dictó el Acuerdo número 376/98, en los siguientes términos:

Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 237 y 264 fracción XI de la Ley del Seguro Social, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Seguridad Social para el Campo, adicionado por Decreto del Ejecutivo Federal de fecha 29 de junio de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de 1998 y de conformidad con el Acuerdo de este propio Cuerpo Colegiado 366/98, tomado en la sesión extraordinaria del 24 de junio del mismo año, acuerda:

Acuerdo No 376/1998, de fecha 15/6/1999

Primero. Los productores agrícolas, ganaderos, forestales y mixtos que utilicen los servicios de trabajadores eventuales, determinarán las cuotas obrero patronal a pagar de acuerdo con la siguiente fórmula:

P= CL-D

Donde:

P= Monto de las cuotas obrero-patronales a pagar

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CL= Cuotas obrero-patronales determinadas conforme a la Ley del Seguro Social para el Régimen Obligatorio

D= Monto del descuento que se obtiene con la fórmula siguiente:

D= (CL-[.071629xS])xF donde:

CL= Cuotas obrero-patronales determinadas conforme a la Ley del Seguro Social para el Régimen Obligatorio

S= Salario base de cotización que corresponda

F= Porcentaje de descuento establecido según el periodo que corresponda conforme a la tabla siguiente:

Segundo. Para el periodo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, en tanto el Instituto realiza intensas campañas de afiliación de los trabajadores eventuales del campo y de orientación y difusión, se autoriza la celebración de convenios de pago con base en el número de jornadas por hectárea y por tipo de cultivo, cuyos términos serán precisados por la Dirección de Afiliación y Cobranza. La prima aplicable por jornada será de 8.42%, actualizándose dicho pago en términos de la Ley del Seguro Social, excepto para los Estados de Sinaloa y Baja California, los cuales continuarán pagando en la forma y términos en que actualmente lo hacen. Tercero. A partir del 1 de julio del año 2004 serán aplicables las disposiciones que establecen la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, respecto de la determinación y pago de las aportaciones de seguridad social que corresponda a cada seguro que comprende el Régimen Obligatorio del Seguro Social. Cuarto. Para todo lo no previsto en este Acuerdo, se estará a lo que disponen la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos. Quinto. La vigencia del presente Acuerdo concluye el día 30 de junio del año 2004. Sexto. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial de las entidades federativas y en los principales diarios de circulación nacional y estatal. México, D.F., a 29 de julio de 1998. Lie. Juan Moisés Calleja García.

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Integración salarial, despensa

Julio 1993, Despensa. Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracción I, IV Y XIII, 252 y 253 fracción X Bis de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el Acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley, reformado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente:

Acuerdo No 495/93, de fecha 18/8/1993

Primero. DESPENSA - La fracción VI del artículo 32, determina que no integra al salario base de cotización, la despensa en especie o dinero, hasta 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Cuando este concepto se otorgue en un porcentaje superior al señalado en el precepto citado, el excedente integrará al salario base de cotización. También se considerarán como despensa los vales destinados para tal fin, que algunas empresas entregan a sus trabajadores. Segundo. Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del Instituto para que se cumpla debidamente y difúndase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto.

Integración salarial, fondo de ahorro

Julio 1993, Fondo de Ahorro. Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracción I, IV Y XIII, 252 y 253 fracción X Bis de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el Acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley, reformado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente:

Acuerdo No 494/93, de fecha 18/8/1993

Primero. FONDO DE AHORRO - La fracción II del artículo 32, establece que cuando el ahorro se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual del trabajador y de la empresa, no integra al salario, pero si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará al salario; cuando el fondo de ahorro integra mediante aportaciones comunes y periódicas, y la correspondiente al patrón sea igual o inferior a la cantidad aportada por el trabaja-

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dor, no constituye salario base de cotización; y si la contribución patronal al fondo de ahorro es mayor que la del trabajador el salario base de cotización se incrementará únicamente en la cantidad que exceda a la aportada por el trabajador. Segundo. Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del Instituto para que se cumpla debidamente y difúndase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto.

Integración de salario, la cuota obrera no forma parte integrante del salario

Cuota Obrera. No forma parte integrante del salario. 17-XI-82. Me refiero a su atento oficio 3422 en el que solicita la opinión de esta Prosecretaría General, respecto de si la "porción obrera" de las cuotas obrero-patronales que absorben los patrones debe o no integrarse al salario de los trabajadores para efectos de cotización y me permito...

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