Instituciones educativas que tributan en el título II de la LISR

AutorJosé Pérez Chavez; Raymundo Fol Olguín
Páginas295-324

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No obstante que la LIVA grava ciertos actos o actividades realizados por las personas físicas y morales en territorio nacional, el apartado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo hemos dividido en dos capítulos: en el primero abarcamos las disposiciones que deben observar las instituciones educativas que pagan sus impuestos conforme al título II de la LISR, mientras que en el segundo se analizan las disposiciones que deben acatar las instituciones educativas comprendidas en el título III de la citada ley. Ello, con el objeto de que tales instituciones, dependiendo del título de la LISR en el que se ubiquen, se remitan a las disposiciones que les sean aplicables.

1. Actos o actividades gravados

Las instituciones educativas se encuentran obligadas al pago del IVA, cuando realicen en territorio nacional, los actos o actividades siguientes:

  1. Enajenen bienes.

  2. Presten servicios independientes.

  3. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

  4. Importen bienes o servicios.

    El impuesto se calculará, aplicando a los valores antes mencionados, la tasa de 16%.

    De acuerdo con las disposiciones transitorias de la LIVA para 2010 (DOF 7/XII/2009), en el caso de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado antes del 1o. de enero de 2010, las contraprestaciones correspondientes que se cobren después de esa fecha estarán afectas al pago del IVA de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro (16%).

    Sin embargo, si se trata de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, podrá calcularse el IVA aplicando la tasa correspondiente a las disposiciones vigentes antes del 1o. de enero de 2010 (15%), siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  5. Que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes del 1o. de enero de 2010.

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  6. Que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha, es decir, a más tardar el 11 de enero de 2010.

    En el caso del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las disposiciones del párrafo anterior podrán aplicarse a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor (15%), siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  7. Que los bienes se hayan entregado antes del 1o. de enero de 2010.

  8. Que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores al 1o. de enero de 2010, es decir, a más tardar el 11 de enero de 2010.

    (Art. 1o., LIVA)

2. Retención de IVA
A Instituciones educativas obligadas a retener

Están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las instituciones educativas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Reciban servicios personales independientes prestados por personas físicas.

    De acuerdo con la LISR, las personas físicas que presten servicios personales independientes, deben tributar en la sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de dicha ley; por ello, a estas personas se les deberá efectuar la retención del IVA.

  2. Usen o gocen temporalmente bienes otorgados por personas físicas.

    Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben tributar para efectos de la LISR, en el capítulo III "De los ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles" del título IV de dicha ley; sin embargo, es importante señalar que en el artículo 1o.-A de la LIVA, se establece la obligación de retener dicho impuesto a las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes, sin especificar que sea solamente por el arrendamiento de bienes inmuebles. Por ello, se entiende que también debe retenerse el IVA cuando una persona física rente a una institución educativa algún bien mueble, caso en el cual dicha persona física deberá tributar para efectos de la LISR, en las secciones I o II del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de la LISR.

  3. Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

  4. Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

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  5. Adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

    (Art. 1o.-A, fracciones IIy III, LIVA)

B Instituciones educativas no obligadas a retener

No estarán obligadas a efectuar retenciones de IVA, las instituciones educativas que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Es importante señalar que, en nuestra opinión, están relevadas de efectuar retenciones de IVA, las instituciones educativas que encuadren perfectamente en el supuesto antes mencionado, es decir, que no causen el impuesto por ninguno de sus actos o actividades, excepto por la importación de bienes.

(Art. 1o.-A, segundo párrafo, LIVA)

C Importe de la retención

De conformidad con el artículo 1o.-A de la LIVA, las instituciones educativas deberán efectuar la retención del impuesto que se les traslade.

En el último párrafo del artículo en comento, se establece que el Ejecutivo Federal, en el RIVA, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración lo siguiente:

  1. Las características del sector o de la cadena productiva de que se trate.

  2. El control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

  3. La necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Para tal efecto, el artículo 3o. del RIVA establece a las instituciones educativas, la obligación de efectuar la retención de dos terceras partes del IVA que les trasladen las personas físicas comisionistas que les presten servicios, así como aquellas que les presten servicios personales independientes o les otorguen el uso o goce temporal de bienes.

Asimismo, la retención de IVA se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.

(Art. 1o.-A, LIVA; 3o., RIVA)

D Momento en que deben efectuarse y enterarse las retenciones

La institución educativa efectuará la retención del IVA en el momento en el que pague el precio o contraprestación pactados y sobre el monto de lo efectivamente pagado, y la enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas conjuntamente con el pago del impuesto que corresponda al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que hubiere efectuado la retención.

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No obstante lo anterior, las retenciones de IVA se podrán enterar, a más tardar el día que a continuación se indica, considerando el sexto dígito numérico del RFC de la institución educativa, conforme a lo siguiente:


Sexto dígito numérico de la
clave del RFC
Fecha límite de pago
1 y 2 Día 17 más un día hábil
3 y 4 Día 17 más dos días hábiles
5 y 6 Día 17 más tres días hábiles
7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles
9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles

Dicha opción no será aplicable a las instituciones educativas que se encuentren en alguno de los supuestos indicados en el artículo cuarto del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes (DOF 31/V/2002).

Es importante que las instituciones educativas tomen en cuenta que...

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