De las instancias encargadas de la seguridad nacional

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CAPÍTULO I Del consejo de seguridad nacional

ARTÍCULO 9. Las instancias de Seguridad Nacional contarán con la estructura, organización y recursos que determinen las disposiciones que les den origen.

Las actividades propias de inteligencia para la Seguridad Nacional cuyas características requieran de confidencialidad y reserva para el éxito de las investigaciones serán normadas presupuestalmente de manera específica por las dependencias del Ejecutivo Federal que correspondan, de acuerdo a su competencia.

ARTÍCULO 10. El personal de las instancias de Seguridad Nacional, acordará previamente a su ingreso con la institución contratante, la guarda de secreto y confidencialidad de la información que conozcan en o con motivo de su función.

ARTÍCULO 11. Los titulares de las instituciones de Seguridad Nacional, deben reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener por lo menos 30 años cumplidos;

III. Acreditar la capacidad y experiencia para el desempeño de la función;

IV. Ser de reconocida probidad;

V. No estar procesado, ni haber sido condenado por delito doloso.

ARTÍCULO 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

I. El Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

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II. El Secretario de Gobernación, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

III. El Secretario de la Defensa Nacional;

IV. El Secretario de Marina;

V. El Secretario de Seguridad Pública;

VI. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

VII. El Secretario de la Función Pública;

VIII. El Secretario de Relaciones Exteriores;

IX. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

X. El Procurador General de la República; y

XI. El Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

Los integrantes del Consejo no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del Presidente, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.

El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será nombrado por el Presidente de la República, dependerá directamente de él, contará con un equipo técnico especializado y un presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Este no será integrante del Consejo.

ARTÍCULO 13. El Consejo de Seguridad Nacional es una instancia deliberativa cuya finalidad es establecer y articular la política en la materia. Por tanto conocerá los asuntos siguientes:

I. La integración y coordinación de los esfuerzos orientados a preservar la Seguridad Nacional;

II. Los lineamientos que permitan el establecimiento de políticas generales para la Seguridad Nacional;

III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos;

IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos;

V. Los programas de cooperación internacional;

VI. Las medidas necesarias para la Seguridad Nacional, dentro del marco de atribuciones previsto en la presente Ley y en otros ordenamientos aplicables;

VII. Los lineamientos para regular el uso de aparatos...

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