De la inspección

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CAPÍTULO PRIMERO DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO

ARTICULO 7. Para ser Inspector del Trabajo se requiere satisfacer los requisitos que señala la Ley y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que apliquen las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 8. Los Inspectores del Trabajo tendrán las siguientes obligaciones:

I. Actuar con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia;

II. Vigilar y promover, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, el cumplimiento de la legislación laboral;

III. Cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones, así como ceñir su actuación a las disposiciones normativas, lineamientos, protocolos, criterios o alcances de los Programas de Inspección;

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IV. Levantar las actas en las que se asiente el resultado de las Inspecciones efectuadas o aquéllas en las que se hagan constar los hechos que las impidieron, cuando la causa sea la negativa del patrón o de su representante, así como rendir los informes en los que se hagan constar las circunstancias que impidieron la práctica de una Inspección por causas ajenas a la voluntad del patrón o de su representante u otras causas. En las actas se harán constar los requisitos que señala el presente Reglamento y aquellos que señale la ley que regule el procedimiento administrativo que resulte aplicable;

V. Turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se concluyó la Inspección, las actas que hubieren levantado y la documentación correspondiente, salvo los casos de excepción previstos en el presente Reglamento;

VI. Realizar las diligencias de notificación relacionadas con la práctica de Inspecciones y la aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral;

VII. Verificar los estallamientos y subsistencias de huelga en los Centros de Trabajo;

VIII. Vigilar que las agencias de colocación de trabajadores cuenten con la autorización y el registro correspondientes, otorgados en los términos del Reglamento aplicable;

IX. Verificar que el servicio para la colocación de los trabajadores sea gratuito para éstos;

X. Denunciar ante el Ministerio Público competente, en un plazo de setenta y dos horas a partir de que tengan conocimiento de los hechos que se susciten en las diligencias de Inspección, cuando los mismos puedan configurar algún delito. En su caso, las denuncias correspondientes podrán ser presentadas por las Auto-ridades del Trabajo;

XI. Sugerir la adopción de medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo cuando derivado de las visitas correspondientes a los Centros de Trabajo, identifique actos o condiciones inseguras;

XII. Decretar, previa consulta y autorización a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, las medidas de restricción de acceso en áreas de riesgo o limitar la operación de actividades, cuando ello implique un peligro o riesgo inminente; y

XIII. Las demás que establezcan otros ordenamientos jurídicos.

ARTICULO 9. Los Inspectores del Trabajo están obligados a vigilar que:

I. Los Centros de Trabajo cuenten con las autorizaciones, permisos o certificados a que se refieren la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas;

II. Los trabajadores que así lo requieran, conforme a la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas, cuenten con las constancias de habilidades laborales correspondientes, expedidas conforme a las disposiciones legales aplicables;

III. En cada Centro de Trabajo se encuentren integradas las comisiones a que se refiere la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas, así como su correcto funcionamiento;

IV. Los patrones cumplan con las disposiciones jurídicas laborales vigentes;

V. Los patrones realicen las modificaciones que ordenen las Autoridades del Trabajo, a fin de adecuar sus establecimientos, instalaciones, maquinaria y equipo a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas;

VI. Los patrones cumplan con las disposiciones correspondientes al trabajo de menores, mujeres en estado de gestación y en período de lactancia;

VII. Los patrones cumplan con la obligación de afiliar el Centro de Trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores; y

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VIII. Las demás que establezca la Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas.

ARTICULO 10. Los Inspectores del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las facultades que la Ley otorga a otras Autoridades del Trabajo, brindarán asesoría y orientación a los trabajadores y patrones respecto a los lineamientos y disposiciones relativas a:

I. Condiciones generales de trabajo;

II. Seguridad y Salud en el Trabajo;

III. Capacitación y adiestramiento de los trabajadores; y

IV. Otras materias reguladas por la legislación laboral que por su importancia así lo requieran.

La información técnica que los Inspectores del Trabajo proporcionen a los trabajadores, patrones o a sus respectivas organizaciones, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia incluirá la revelación de secretos industriales o comerciales, ni de procedimientos de fabricación o explotación de que tenga conocimiento la autoridad por el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 11. Los Inspectores del Trabajo practicarán las Inspecciones ordinarias y extraordinarias que se les ordenen en el lugar de su adscripción y serán seleccionados de acuerdo a un sistema aleatorio, salvo en los casos en que se trate de Inspecciones que requieran un cierto grado de especialización. En este último caso, el titular de la Inspección del Trabajo podrá asignar libremente a los Inspectores del Trabajo que deban realizarlas, siempre y cuando se refieran a:

I. Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

II. Enteros de los descuentos al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;

III. Generadores de vapor o calderas y recipientes sujetos a presión;

IV. Accidentes de trabajo;

V. Trabajos en las minas;

VI. Agencias de colocación de trabajadores, en términos de los ordenamientos aplicables; y

VII. Materias y trabajos especiales que por su especificidad así lo requieran.

Las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán comisionar a los Inspectores del Trabajo a otras regiones, de acuerdo a las necesidades del servicio.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS INSPECCIONES
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12. Serán objeto de vigilancia y promoción del cumplimiento de la legislación laboral todos los Centros de Trabajo, de acuerdo a la competencia de cada una de las Autoridades del Trabajo, y las agencias de colocación de trabajadores, conforme a los Programas de Inspección.

La vigilancia y promoción del cumplimiento de la normatividad laboral en los Centros de Trabajo, se realizará mediante Inspecciones, o bien, a través de los Mecanismos Alternos a la Inspección.

ARTICULO 13. Las Autoridades del Trabajo, elaborarán sus propios Programas de Inspección, los cuales contendrán al menos:

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I. La autoridad encargada de su ejecución;

II. El período o períodos en que será aplicable;

III. Los objetivos;

IV. Las metas;

V. Los protocolos, lineamientos y criterios rectores; y

VI. Las acciones de vigilancia o de promoción del cumplimiento de la legislación laboral, así como de la difusión de la normatividad laboral y de las actividades inspectivas, incluyendo aquellas que sean acordadas en el seno de las diversas instancias de diálogo con los sectores productivos.

Para la elaboración de los Programas de Inspección, se deberá convocar a las principales organizaciones de patrones y trabajadores, a efecto de tomar en cuenta las opiniones, sugerencias y prioridades que, en su caso, formulen y las Autoridades del Trabajo consideren pertinentes.

En el ámbito de su competencia, la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y las Comisiones Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, podrán opinar sobre los criterios rectores y prioridades de los Programas de Inspección.

ARTICULO 14. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en los Centros de Trabajo podrá acreditarse en los términos que establezca la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, el presente Reglamento, el Reglamento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como otras leyes o reglamentos aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las Autoridades del Trabajo para realizar las Inspecciones correspondientes.

ARTICULO 15. Para el desahogo de las Inspecciones a que se refieren las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta de este Capítulo, las Autoridades del Trabajo deberán asegurarse que el diseño de los formatos, órdenes de Inspección, actas y demás actuaciones inherentes, permitan distinguirlas con toda claridad de los modelos y formatos que se utilicen para las Inspecciones ordinarias y extraordinarias.

ARTICULO 16. El Inspector del Trabajo, al realizar cualquiera de las Inspecciones a que se refiere este Reglamento, mantendrá informado al patrón, a sus representantes y a los trabajadores, de los alcances y efectos de las mismas.

Las Autoridades del Trabajo utilizarán sistemas de información, vía telefónica e internet, que podrán contar con métodos de registro de llamadas e incluso asignarles clave de identificación.

El patrón...

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