La Inobservancia al Principio de Reserva en el Código Penal Federal

AutorFrancisco Roberto Ramírez Ramírez
CargoLicenciado en Derecho, Abogado litigante - Maestrante en Ciencias Jurídico Penales en la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato.
Páginas209-222

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1. Nota introductoria

La reciente reforma constitucional, con la que ahora se establecerá en el sistema de justicia penal mexicano el modelo de enjuiciamiento acusatorio, se encuentra sostenida discursivamente, por tener como principal virtud, el profuso respeto de Derechos Fundamentales, además de la economía; es decir, que las y los gobernados nos encontramos ante una decisión estatal tendiente a brindarnos con el nuevo sistema de enjuiciamiento, procesos más breves y eficientes, ante el garantista argumento de la reforma. Sin embargo no debemos pasar por alto que la reforma del sistema de justicia penal, no debe limitarse a tener eco en las normas procesales, pues también las normas penales sustantivas, y muchas más de las decisiones sobre política criminal son merecedoras de esta atención.

Sobre el particular hay que recordar que el día 2 de enero de 1931 al titular del Ejecutivo Federal le fueron concedidas facultades delegadas para legislar, y legisló así el Código Penal Federal que hoy en día permanece vigente; sin embargo, tanto elPage 210Poder Ejecutivo como el Judicial no se encuentran facultados por mandato constitucional, para configurar delitos y establecer penas, pues ésta es una facultad reservada al legislador.

El encabezado del Ordenamiento Legal en comento, a la letra reza:

Al margen un sello que dice Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Considero que el ordenamiento legal en comento, contraviene al texto constitucional, al tiempo que omite prestar atención a la jerarquía normativa del sistema legal integral mexicano.

La reserva de la ley penal, que contempla nuestra Constitución es una garantía que atiende al principio de legalidad, brindando confianza a los gobernados que en el marco de la democracia, serán juzgados, ante la perpetración de algún ilícito, no solo por procedimientos garantistas, sino también por leyes sustantivas que se ajustan a nuestro modelo de estado; donde la reserva de la ley penal, tiene un fundamento político democrático-representativo, garantizador del consenso sobre el contrato social; pues sólo el legislador tiene representación directa de la sociedad, y así sólo al legislador corresponde la potestad de prohibir conductas (definir delitos) e fijar privaciones de derechos (establecer penalidades)2 .

Así las cosas, en el supuesto ahora analizado, debemos comenzar por ubicar en el ordenamiento constitucional el principio que funda el criterio que se sostiene en el presente estudio; debemos además, realizar una panorámica de nuestro modelo de Estado a la luz del mismo ordenamiento.

Sobre ésta última referencia estimo de vital importancia hacer notar que el Estado Mexicano atendiendo al orden constitucional, ejerce sus funciones desde tres localidades diferentes, que asumen un ámbito específico para el ejercicio de su función; la división de poderes como basamento de la reserva de la ley en materia penal, se sostiene a su vez por principios rectores del estado democrático, que asimismo parte del orden constitucional, según se precisará en líneas posteriores; para así encontrarnos en posibilidades de concluir con certeza sobre la franqueza de la hipótesis antes planteada.

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2. La reserva de la ley penal

Ya Beccaria, sostenía que sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos; y esta autoridad debe residir únicamente en el Legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social3. Así, la procuración de que esta facultad no resida en una sola persona, como en el Juez o bien, en el propio Presidente de la República, atiende de una manera muy importante a un principio de democracia, asumiendo el criterio (sin apremiar) que en un Estado Democrático, los mismos sometidos a las leyes, son quienes las crean4; de lo contrario, es decir, en el supuesto de que los sometidos a las normas estén excluidos de su creación, y esta facultad resida en un solo individuo, el modelo seguido correspondería en mayor medida a la autocracia.

Con el tiempo y su paso, hemos podido advertir que una razón histórico-política para que el legislador mexicano haya reservado la disciplina de la materia penal, la localizamos en el hecho de que el Congreso de la Unión, al estar formado por los representantes del pueblo, ha sido el intérprete más sensible y el custodio más eficaz de los valores fundamentales de las libertades individuales y de justicia.

Por otro lado, en el abuso histórico que ha realizado el Poder Ejecutivo cuando se le ha otorgado facultades extraordinarias para legislar en materia penal, las que les han sido paulatinamente disminuidas y constitucionalmente reservadas para los casos previstos en los artículos 49, en relación con el 29 y 131 párrafo segundo, de nuestra carta magna5.

Si bien resultan muy acertados los motivos históricos referidos, no menos cierto es, que la problemática ahora comentada no se limita a una cuestión de tipo histórico-político, sino a un verdadero problema técnico, susceptible de ser analizado por la ciencia del Derecho; sobre la reserva de la ley penal el Dr. Miguel Carbonell apunta:“El principio de legalidad en materia penal, que tiene como una de sus consecuencias a la reserva de la ley, surge en el ámbito del pensamiento iluminístico-liberal, cuando se piensa que para salvaguardar adecuadamente la libertad de los ciudadanos se tenía que reservar a los órganos legislativos el poder para emanar disposiciones penales" .6

Asímismo, refiere que en la actualidad la reserva de la ley cumple una doble función: a) una función liberal o garantista, pues a través de la reserva se tutelan los derechos de los ciudadanos contra las intromisiones del poder ejecutivo. Los ciudadanos solamente pueden ver restringida su libertad por virtud de una ley, no por actosPage 212del Ejecutivo que no tengan sustento legal, por eso se ha dicho que todo lo referido a los derechos fundamentales se encuentra sujeto a reserva de ley, y; b) una función democrática que tiene que ver con que en virtud de la reserva se reconduce la regulación de ciertas materias al dominio del poder legislativo, el cual es representativo de las mayorías -como el ejecutivo- pero también de las minorías políticas de un Estado.

Sin duda, los anteriores rubros son los ejes en que gira la reserva de la ley penal, incluso puedo aventurarme a considerar que las normas penales deben partir de una legitimación democrática, pues sólo así se validará acertadamente su contenido axiológico; en la que su proceso de construcción atienda y postre los derechos fundamentales de quienes son objeto de su aplicación.

2.1. Fundamento constitucional

Las disposiciones constitucionales que dan fundamento a la reserva de la ley en materia penal, son los artículos 73, fracción XXI, con íntima relación al 49, que contempla asimismo la división de poderes, ahora bien, es importante hacer notar que el texto constitucional vigente a la época de expedición del Código Penal Federal, ha sufrido reformas importantes de referir, motivo por el que quiero precisarlas.

Texto constitucional original

Artículo 73.- "El congreso tiene facultad.. XXI. Para definir los delitos contra la federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse"7.

Artículo 49.- "El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrá reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de las facultades extraordinarias al ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29"8 .

Reformas

Artículo 73.- Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de Julio de 1996. ".. Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales;..."

Artículo 49.- Reforma publicada en el diario Oficial de la Federación el día 12 de Agosto de 1938. "...en ningún otro caso se otorgarán al Ejecutivo Facultades extraordinarias para legislar".

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Reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 28 de Marzo de 1951. "...salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar"9 .

Texto vigente11

Artículo 73.- "XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada. Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales; En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales"

Artículo 49.- "El Supremo Poder de la...

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