Inmovilización de cuentas bancarias, ¿procede el juicio de amparo sin necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa?

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-7

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Introducción

Entre las acciones que mayores molestias (daños y perjuicios) causan a los contribuyentes o responsables solidarios, se ubican los actos de ejecución precautorios o definitivos que inmovilizan los recursos depositados en las cuentas bancarias, de modo que los afectados quedan impedidos para disponer libremente de ellos. Con motivo de tales actos de ejecución y con objeto de resolver ese problema lo más pronto posible, muchos contribuyentes han presentado juicios de amparo indirectos (ante juzgados de distrito), sin agotar antes los medios ordinarios de defensa (recurso de revocación, demanda de nulidad). Aparentemente, el problema quedó resuelto a través de la jurisprudencia 2a./J. 133/2010 de la Segunda Sala de la SCJN, al determinar que el embargo de las cuentas bancarias constituye un acto de imposible reparación material, y en su contra procede el juicio de amparo indirecto; no obstante, a través de otro tecnicismo jurídico se abrió otro tema a debate que generó una nueva contradicción de tesis con respecto a la procedencia o improcedencia del amparo indirecto en contra de la inmovilización de cuentas bancarias.

Comentamos el nuevo criterio definitivo que fijó en este sentido la SCJN.

Planteamiento del problema

1. Principio de definitividad en el juicio de amparo

El juicio de amparo es regido por reglas o principios que lo estructuran y que en su mayoría se consignan en el artículo 107 de la CPEUM. Entre los principios fundamentales de referencia, podemos destacar los siguientes (entre otros):

A. Iniciativa o instancia de parte

En materia de amparo, rige para todos los casos (amparo contra ley), el principio consagrado en la fracción I del artículo 107 constitucional, conforme al cual el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada.

En efecto, una de las peculiaridades del juicio de amparo es precisamente el requisito de que esta instancia de control constitucional nunca procede de manera oficiosa por parte de los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial de la Federación), ya que es necesaria la existencia de un interesado que provoque la actividad protectora del citado órgano.

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En este sentido, toda persona que se sienta agraviada por un acto, norma u omisión, debe solicitar (instar) al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio e interposición de la acción de amparo.

B. Relatividad

El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en el artículo 107, fracción II, de la CPEUM debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limita a proteger al quejoso (persona) que promovió el juicio de amparo.

Por ejemplo, existen dos empresas, "Computadoras, SA" e "Impresoras, SA",. La primera decide ampararse en contra del decreto por el que se expide la nueva Ley del ISR, específicamente por lo que se refiere al artículo 28, fracción XXX, que limita la deducción de sueldos y salarios exentos para los trabajadores. La segunda decide no ampararse.

Si derivado de la demanda de amparo interpuesta por "Computadoras, SA" el órgano jurisdiccional competente resuelve que esa disposición vulnera la Constitución, la sentencia que otorgue el amparo sólo protegerá a "Computadoras, SA", y la empresa "Impresoras, SA" no podrá hacer extensiva en su esfera jurídica la protección constitucional y estará obligada a cumplir lo dispuesto en dicha disposición.

Si bien es cierto que el artículo 107 de la CPEUM establece aparentemente una excepción a ese principio, cuando se trata de normas generales declaradas inconstitucionales por la SCJN, en materia tributaria no aplica tal excepción.

C. Definitividad

Según indicamos, el amparo es un medio extraordinario de defensa. Por ello, resulta obvio que a él sólo se puede acudir cuando previamente el agraviado por un acto de autoridad agotó los recursos, juicios o medios de defensa que las leyes ordinarias en la materia los consagran, a fin de modificar, revocar o anular el acto definitivo que se impugna o reclama (artículo 107, fracción IV, de la CPEUM). En este orden de ideas, el principio referido imprime al juicio de amparo la necesidad de que se controviertan actos de autoridad definitivos, esto es, que no son susceptibles de modificación o invalidación por recurso o medio de defensa ordinario.

Por consiguiente, la procedencia del juicio constitucional está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, el mismo debe ser agotado sin distinción alguna, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; por ello, no es optativo para el afectado cumplir o no con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo es terminante en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías. Por ejemplo:

a) La Administración Local de Auditoria Fiscal notifica una resolución definitiva en la que determina un crédito fiscal a cargo de una empresa.

b) El CFF, en su artículo 117, fracción I (recurso de revocación), y la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), en su artículo 2o. (juicio de nulidad), consideran medios de defensa ordinarios por medio de los cuales se puede revocar o nulificar la resolución que determinó el crédito fiscal. Por tanto, con base en el principio de definitividad, la empresa afectada por esa resolución no puede interponer inmediatamente el juicio de amparo, sin agotar antes los medios de defensa ordinarios (optativamente el recurso de revocación y necesariamente la demanda de nulidad).

Ahora bien, este principio sufre diversas excepciones, de la que destaca la inaplicabilidad del mismo cuando a través de las leyes que consideran esos medios ordinarios de defensa no es posible suspender los efectos del acto o resolución impugnada, o cuando los requi-

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sitos para obtener la suspensión son mayores que los previstos en la Ley de Amparo; sin embargo, respecto a esa excepción, la SCJN recientemente determinó que en relación con los medios de defensa en materia fiscal (juicio contencioso...

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