Iniciativa parlamentaria que reforma el numeral 4 y deroga el 5 del artículo 3, adiciona el inciso l) del artículo 4 y reforma el inciso r), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, en materia de paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular de los partidos políticos., de 3 de Julio de 2019

Que reforma el numeral 4 y deroga el 5 del artículo 3, adiciona el inciso l) del artículo 4 y reforma el inciso r), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, suscrita por diputados del Grupo Parlamentario del PRD y recibida en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 3 de julio de 2019

Quienes suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que reforma el numeral 4 y se deroga el 5 del artículo 3, se adiciona el inciso l) del artículo 4 y se reforma el inciso r), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Objetivos de la iniciativa

La presente iniciativa propone reforma del numeral 4 y derogación del numeral 5 del artículo 3, adición del inciso l) del artículo 4 y reforma del inciso r), numeral 1, del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de establecer de forma homogénea la obligación de los partidos políticos de cumplir sustantivamente con la paridad entre los géneros, horizontal y vertical, en sus postulaciones, en los ámbitos local y federal.

Actualmente, el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

En los artículos 3, párrafo 3; y 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 232, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que los partidos políticos están obligados a buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidatos, así como a promover y garantizar la paridad entre los géneros, entre ellos, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los congresos de los estados y la legislatura de la Ciudad de México.

Dichas medidas se han complementado con diversos criterios y lineamientos emanados del Instituto Nacional Electoral, sobre paridad entre los géneros, de ahí que es necesario que, estas disposiciones administrativas electorales, se vean reflejadas en el cuerpo normativo reglamentario y de observancia obligatoria para los partidos políticos en donde se incluya todo cargo de elección popular obre la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a las senadurías, diputaciones federales y locales así como a los ayuntamientos, juntas municipales y alcaldías de la Ciudad de México.

Motivación de la iniciativa

En el ánimo de homologar y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en las pautas de observancia para el registro de candidaturas en cabal cumplimiento al criterio de paridad entre los géneros, en todas las candidaturas a puestos de representación política, no solamente en la integración de los congresos legislativos federal y locales sino extenderlo a todos los ayuntamientos, juntas municipales y alcaldías es lo que da base a realizar la presente iniciativa que permita desde el momento mismo de el registro de candidaturas, ante las autoridades electorales competentes, que los candidatos a quienes se les concedan sus respectivos registros tengan el mismo tiempo de campaña de que disponen los partidos políticos y sus candidatos y no verse disminuidos en razón de indebidos registros que, en algunos casos, son propiciados por los partidos políticos contendientes ya sea de forma deliberada o en algunos casos por no contar con los candidatos de género que les permita atender la exigencia normativa.

Estas reformas tienen el objeto de armonizar la legislación electoral con el mandato constitucional, en el cual se consideran los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Electorales y los diversos criterios de jurisprudencia en materia de paridad de género, entre las cuales se cuentan las siguientes tesis jurisprudenciales: Jurisprudencia 6/2015 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 24 a 26. Paridad de género. Debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo de 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, esquema normativo que forma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno. Quinta época Recurso de reconsideración. SUP-REC-46/2015.- Recurrente: Partido Socialdemócrata de Morelos.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.- 13 de marzo de 2015.- Unanimidad de votos.- Ponente: Constancio Carrasco Daza.- Secretarios: José Luis Caballos Daza, Marcela Elena Fernández Domínguez y Carlos Eduardo Pinacho Candelaria. Recurso de reconsideración. SUP-REC-85/2015.- Recurrente: María Elena Chapa Hernández.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.-29 de abril de 2015.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente Jurisprudencia: María del Carmen Alanís Figueroa y Manuel González Oropeza.- Secretario: Sergio Dávila Calderón. Recurso de reconsideración. SUP-REC-90/2015 y acumulado.- Recurrentes: Leticia Burgos Ochoa y otras.- Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.- 29 de abril de 2015.- Mayoría de cuatro votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Disidentes de la sentencia pero a favor del criterio contenido en la presente jurisprudencia: María del Carmen Alanís Figueroa y Manuel González Oropeza.- Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Jurisprudencia 7/2015 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 26 y 27. Paridad de género. Dimensiones de su contenido en el orden municipal. La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1o., 2o., 4o., 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso i), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde de un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el...

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