Iniciativa parlamentaria que reforma la fracción II del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en materia de acogimiento familiar., de 28 de Enero de 2020

Que reforma la fracción II del artículo 26 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por la diputada Janet Melanie Murillo Chávez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Janet Melanie Murillo Chávez , diputada federal del Grupo Parlamentario de Acción Nacional e integrante de la LXIV Legislatura, en el ejercicio de la facultad que conferida por los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta Comisión Permanente, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 26 de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes , al tenor de la siguiente: Exposición de Motivos

En atención al interés superior de la niñez, en México se han adoptado prácticas que permiten disminuir la situación de riesgo y desamparo de una niña, niño o adolescente que debe enfrentar una vida lejos de su familia de origen atendiendo así a los principios internacionales vinculados a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes: Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la...

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