Iniciativa parlamentaria que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, para que los viudos o concubinarios puedan obtener la pensión por viudez sin la condición de depencia económica de la trabajadora., de 6 de Diciembre de 2018

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Beatriz Silvia Robles Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, diputada Beatriz Silvia Robles Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, fracción I, y 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 64, 65, 84, 127, 130 y 144 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La pérdida de un ser querido o de un familiar podría ser uno de los mayores retos que podemos enfrentar en la vida. La muerte de un amigo, hermano, hijo, alguno de los padres o de la pareja, puede causar un dolor especialmente profundo. Podemos ver la pérdida como una parte natural de la vida, pero aún así nos pueden embargar el golpe y la confusión, lo que puede dar lugar a largos períodos de tristeza y depresión.

Pero si la víctima mortal fuera la pareja quien era trabajadora o trabajador en una empresa o del sector privado, señalados en el apartado A del artículo 123 constitucional, quién sostenía económicamente o que participaba en los gastos de la casa, de los hijos y en su manutención, es doblemente doloroso y preocupante para la viuda o el viudo.

La Ley de Seguro Social, en su artículo 130, “ establece que tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez”. 1

Asimismo, los artículos 64, 65, 84, 127 y 144 de la citada ley; así como, el artículo 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecen que “ tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora, la jubilada o la pensionada”. 2

Sin embargo, estas disposiciones establecen una distinción al condicionar el otorgamiento de dicha pensión al viudo o concubinario, además de los requisitos que se establecen para la viuda o concubina, que acredite la dependencia económica respecto a la trabajadora asegurada fallecida y si además desea gestionar su pensión al amparo del Régimen de la Ley del Seguro Social 1973, deberá acreditar su total incapacidad, misma que será dictaminada por los servicios médicos institucionales, a través del Dictamen de Beneficiario Incapacitado ST-6.

Esta distinción es discriminatoria y contraviene el espíritu de lo que establecen los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Párrafo quinto del artículo 1o. constitucional: Artículo 1o. ... (...) (...) (...) (...) “ Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. 3

Por su parte, el párrafo primero del artículo 4o. constitucional establece: Artículo. 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. 4

Estos preceptos constitucionales establecen un régimen en el que prevalece explícitamente los principios de no discriminación y de igualdad entre hombres y mujeres. Respecto a este último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que permite la generación de situaciones jurídicas diferenciadas, y que su establecimiento está condicionado a que se presenten elementos objetivos que justifiquen su existencia.

Por lo que el escrutinio de análisis de estas razones debe ser más estricto cuando se trata de las categorías proscritas en la Constitución, tal y como sucede con el género.

Tomando en cuenta lo anterior, resulta claro que la distinción establecida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones no está fundada en algún criterio objetivo que justifique la distinción en el trato entre hombres y mujeres, sino que parte de la premisa de que el viudo o concubinario, en principio, no deben recibir una pensión por viudez en función de los roles tradicionales de género, y que esta regla sólo se debe romper si se acredita que existen condiciones que le impiden acoplarse a dichos roles.

En este sentido, dado que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones reproducen estereotipos de género que evitan que las mujeres y los hombres salgan de los roles tradicionales que se les han impuesto, discriminan directamente a los varones, sin que ello encuentre justificación.

Ello debido a que la condición...

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