Iniciativa parlamentaria que reforma y deroga el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia fiscal y laboral., de 7 de Marzo de 2019

Que reforma y deroga el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo de la diputada Margarita García García, del Grupo Parlamentario del PT

La que suscribe, Margarita García García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los artículos 77, 78 y 102, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV y se deroga la fracción V del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia fiscal y laboral. Exposición de Motivos

Los impuestos son uno de los instrumentos de mayor importancia con el que cuenta el Estado para promover el desarrollo económico, sobre todo porque, mediante ellos se puede influir en los niveles de asignación del ingreso entre la población, ya sea por razón de un determinado nivel de tributación entre los distintos estratos o, a través del gasto social, el cual depende en gran medida del nivel de recaudación logrado. En la actualidad los jubilados y pensionados de México están obligados a tributar el impuesto sobre la renta de los ingresos que perciben por esos conceptos, así como se establece en las fracciones IV, VII y VIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta donde los ingresos por concepto de Prestación Social y Previsión Social son exentos del cobro del impuesto sobre la renta. “ Ley del Impuesto sobre la Renta: Artículo 93 . No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: IV . Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título. VII. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas. VIII . Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.”

Además de que en caso de duda en la aplicación de una normatividad hay que privilegiar a la parte más débil y a la que quiere ahorrarse un perjuicio y no a la que pretende lograr un lucro, criterio que beneficia a los jubilados y pensionados y encuentra su apoyo en los principios pro-homine, recogidos en los tratados internacionales por lo que es un derecho fundamental, e investido de la máxima jerarquía en nuestro sistema jurídico, puesto que el artículo primero constitucional así lo establece, también el principio de progresividad el cual establece que no se pueden disminuir las prestaciones adquiridas por los trabajadores con motivo de su trabajo y el caso es que hasta el año 2001, la Ley del Impuesto sobre la Renta, exentaba del pago de ese impuesto a los pensionados y jubilados, por lo que es improcedente el cobro que realiza en base a la fracción cuarta del artículo 93 de la ley antes mencionada, violando también el artículo 14 constitucional al pretender retrotraer los efectos de esa ley en perjuicio de los jubilados y pensionados.

Paralelo a ello el artículo en mención viola los preceptos 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que señalan que el salario será gravable, pero no así la pensión, con ello contempla que la previsión social regulada en el artículo 123 de la CPEUM, se integra de un conjunto de principios, normas e instituciones que buscan la satisfacción de las necesidades, presentes y futuras, no sólo de los trabajadores considerados individualmente, sino de toda la clase trabajadora y en su apartado A, fracción XXIX , dispone que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social que comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

Por su parte en el apartado B, fracción VI, del precepto 12 de la CPEUM, establece que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.

Aunado a lo anterior, el artículo 127, fracción IV, de la CPEUM establece que las...

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