Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 234 y 236 del Código Penal Federal, relativa al uso de moneda falsificada., de 28 de Abril de 2020

Que reforma los artículos 234 y 236 del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Martha Patricia Ramírez Lucero, del Grupo Parlamentario de Morena

Martha Patricia Ramírez Lucero , en mi carácter de diputada federal de la LXIV Legislatura del honorable Congreso de la Unión, perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6 párrafo 1, fracción I, y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo 234 del Código Penal Federal , al tenor de la siguiente: Exposición de Motivos

I) Antecedentes

La reforma constitucional de 2008 1 en materia de seguridad y justicia, la más importante en un siglo, transformó el antiguo sistema penal inquisitivo en un sistema penal de corte oral, acusatorio, adversarial y garantista, donde se impongan y equilibren los derechos de las víctimas y los imputados.

El sistema de justicia penal acusatorio es oral; sus principios procesales son la publicidad, la inmediación, la contradicción, la continuidad y la concentración, y se fundamenta en el predominio de los derechos fundamentales de víctimas y personas imputadas, creando nuevas figuras y mecanismos procesales, como los servicios previos al juicio, los medios alternativos de resolución de controversias, las suspensiones condicionales del proceso a prueba y los procedimientos especiales.

Todo lo anterior debe traducirse en mayor transparencia y eficiencia, a un menor costo en recursos públicos, tiempo y carga para las partes implicadas en el conflicto penal.

La parte fundamental de la reforma está contenida en el artículo 20 constitucional, donde se establecen los principios procesales y los derechos de las personas víctimas e imputadas de delito. Ahí se establece el principio de presunción de inocencia, al tiempo que se precisan nuevas garantías judiciales de las víctimas, relacionadas con la reparación del daño, su seguridad personal, el resguardo de su identidad y sus datos personales e impugnación de acciones del Ministerio Público.

Para decirlo de manera clara, la reforma del sistema penal acusatorio oral se fundamenta en el principio de presunción de inocencia sobre el cual se erige el proceso penal del Estado de Derecho en donde descansa en el anhelo de los hombres por un sistema equitativo de justicia que los proteja frente a la arbitrariedad y el despotismo de la autoridad, que han existido a lo largo de la historia de México.

Finalmente, para darle operatividad a esta reforma constitucional se publicó el Código Nacional de Procedimientos Penales en 2014 2 que abrogó la reglamentación penal de 1934.

El objeto del nuevo código señala que para el aseguramiento del acceso a la justicia se establecen una serie de normas para sancionar los delitos, proteger al inocente, procurando que el culpable no quede impune y que se repare el daño en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que sea parte el Estado mexicano.

Es decir, la reforma constitucional trajo aparejada, necesariamente, una modificación a la ley secundaria, pero en este caso no solo se hizo una adecuación a la norma, sino que abrogo por completo la legislación penal adjetiva, e instauró a nivel nacional una legislación penal procesal.

Esta innovación, de eliminar los códigos penales de las entidades federativas, se consideró necesaria, no solo por la complejidad de procesar el mismo delito en distintas entidades federativas, son sobre todo para garantizar el principio de presunción de inocencia y su correlativo como que la carga de la prueba sea asumida por el ministerio público, ambos, elementos esenciales del nuevo sisma penal acusatorio.

II) Principio de Presunción de Inocencia

1) La Doctrina

En la Edad Media fue mencionado en la literatura jurídica con la expresión “ in dubio pro reo ”y pocos siglos después se construyó el estándar “más allá de toda duda razonable” en el Old Bailey de Londres (finales del s. XVIII) 3 como instrucción para jurados asentada en el estándar de la certeza moral 4 del derecho canónico. 5 Antes Ulpiano había dicho, allá por el siglo III d.C., que es preferible que se deje impune el delito de un culpable antes que condenar a un inocente, 6 y de ahí surgió la frase, atribuida a Maimónides (s. XII), 7 de que es mejor absolver a mil culpables que condenar a muerte a un inocente, aserto que ha sido repetido muchas veces sin la referencia a la muerte y con diferente número de culpables, pero que probablemente popularizó Matthew Hale (s. XVII). 8 Mucho más remotamente, la Ley I del Código de Hammurabi había dicho literalmente que los acusadores de asesinato habrían de ser condenados a muerte si no consiguen probar la acusación, 9 lo que, si bien se observa, supone la formulación más arcaica –y bestial– del principio que nos ocupa. A lo largo de todo este tiempo, no han faltado reiterados intentos doctrinales de distinguir unos y otros principios y estándars, siendo especialmente destacables las reiteradas tentativas de diferenciar la presunción de inocencia del in dubio pro reo, así como el “más allá de toda duda razonable” de la presunción de inocencia. 10 Sin embargo, ningún autor ha conseguido demostrar que todos esos asertos no estén basados en exactamente una y la misma idea: que los reos deben ser considerados inocentes antes de ser condenados. 11

2) La Presunción de Inocencia a Nivel Internacional

El principio de presunción de inocencia se encuentra establecido en diversos instrumentos internacionales, tanto universales como regionales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos 12 contiene expresamente un señalamiento sobre la presunción de inocencia, específicamente en su artículo 11 señala: “Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”

Por otra parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13 adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de 1981, en su artículo 8.2 prevé: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”

Asimismo, en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos 14 también signado por México, en su numeral 14.2, en el mismo sentido, regula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, es, se le concibe a la vez como un derecho y una garantía procesal se encuentra asentado en el artículo 14 numeral 2 que señala: “Artículo 14. 1... 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.

Finalmente, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 15 en su artículo 26, establece el principio de presunción de inocencia. “Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitada.”

3) La Presunción de Inocencia en México

La presunción de inocencia en nuestro país tiene su antecedente la Constitución de Apatzingán de 1814, que en su artículo 30, 16 señalaba que: “Artículo 30. Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado.”

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