Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, en materia de derechos de sucesión agraria de ejidatarios y posesionarios legalmente reconocidos., de 24 de Abril de 2018

Que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Rodolfo Nogués Barajas, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Rodolfo Nogués Barajas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa en materia de derechos de sucesión agraria de ejidatarios y posesionarios legalmente reconocidos, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

La presente iniciativa, pretende que esta honorable Cámara de Diputados, adecue el artículo 17 de la Ley Agraria a la dinámica realidad social de los núcleos de población ejidales y particularmente de los sujetos agrarios, en el momento de hacer efectivos sus posibles derechos sucesorios, particularmente normados por el principio de indivisibilidad de la parcela, pero utilizando los medios tecnológicos actuales, para mayor seguridad jurídica del cumplimiento de su última voluntad, pero sobre todo garantizar a los dependientes económicos la posesión de los bienes y derechos a su favor.

Como es de explorado derecho en materia agraria, existen tres tipos de propiedad a saber: la privada, ejidal y comunal .

En este contexto advertimos la evolución histórica del concepto propiedad desde las culturas prehispánicas, la etapa de dominación española, el México Independiente y la explosión social de 1910; este último, momento decisivo para el reconocimiento por el Constituyente de 1917 de la propiedad ejidal con sus tintes eminentemente de protección social a los campesinos.

Así, el derecho agrario positivo mexicano encuentra sostén en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; desde su texto original en 1917, pasando por diversas reformas, algunas de gran calado como la del año 1992; no obstante el agro nacional en general padece un atraso e insuficiencia en la producción de alimentos; donde la instrumentación de políticas públicas resultan insuficientes para lograr la autosuficiencia alimentaria; y en relación con la presente iniciativa, exiguas para asegurar y garantizar la seguridad jurídica de los derechos de ejidatarios y sus familias; consecuentemente, existe una marcada deuda con la familia del campo y particularmente en materia de sucesión de derechos ejidales y su plena garantía al momento de designar a quien habrá de gozar de sus derechos sobre la parcela.

Citando al tratadista Gerardo N. González, señalamos las características más significativas del derecho agrario mexicano: “El derecho agrario es eminentemente social, tutelado por la Constitución General de la República, y se dirige a proteger los derechos de los individuos más desamparados dedicados a la actividad primaria (agropecuaria y forestal). Su objetivo es otorgar seguridad y certeza jurídica a la tenencia de la tierra ; asimismo, por medio de los procesos de reforma agraria y desarrollo rural, busca la superación del hombre dedicado a esta actividad”. 1

Desde luego, esta iniciativa sometida a su alta consideración, por sí misma no puede abordar los diversos factores en torno al mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores del campo y la autosuficiencia alimentaria.

Luego entonces, en la presente iniciativa de reforma, abordamos un aspecto que advertimos deficientemente tratado en la aprobación de la legislación agraria vigente, y que en la práctica jurídica, tanto en el Registro Agrario Nacional, como en los tribunales agrarios, se advierte la necesidad de mejorar el articulado de la Ley Agraria, incluso considerando algunas tesis de jurisprudencia existentes, en materia de seguridad de las disposiciones testamentarias de los ejidatarios o posesionarios, ya sea mediante el depósito de listas de sucesión en el Registro Agrario Nacional o mediante disposiciones otorgadas ante notario público.

Específicamente reseño la problemática acaecida en “Materia de Sucesión de sus Derechos Parcelarios”:

De acuerdo a la ley y reglamentación vigente: 1. Los ejidatarios y posesionarios legalmente recocidos y con sus certificados parcelarios debidamente expedidos, acuden a la delegación del Registro Agrario Nacional de su entidad federativa y ante el fedatario respectivo depositan su lista de sucesores; la cual puede ser modificada en cualquier momento, siempre y cuando sea de manera personal y directa. 2. Igual procedimiento de sucesión puede realizarse ante notario público. En este caso las disposiciones del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, obligan a los notarios públicos a informar a dicha dependencia sobre las...

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