Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 3 Bis, 47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, relativa al acoso laboral (mobbing)., de 18 de Mayo de 2016

Que reforma los artículos 3 Bis, 47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, recibida del diputado Édgar Romo García, del Grupo Parlamentario del PRI, en la sesión de la Comisión Permanente del miércoles 18 de mayo de 2016

El suscrito, Édgar Romo García, diputado federal de la LXIII Legislatura al honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3 Bis, 47 y 51 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con la siguiente Exposición de Motivos

  1. Introducción

    En nuestro país existen grandes retos y oportunidades para robustecer el marco jurídico que protege a los trabajadores. Si bien, la Ley del Federal del trabajo ha ido fortaleciéndose con la intención de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, aún existen temas pendientes por legislar.

    Un tema que si bien siempre ha existido, en las últimas décadas ha ido cobrando importante relevancia a nivel internacional y nacional, es el concepto inglés conocido como mobbing , el cual se refiere al acoso laboral que sufren los trabajadores.

    Este concepto de manera genérica se refiere a un acoso de tipo psicológico que tiene lugar en el trabajo, de ahí que, en español sea equivalente a acoso laboral, lo cual implica perseguir, apremiar o importunar a alguien, de manera continua (sin darle tregua ni reposo) en un ámbito perteneciente o relativo al trabajo, el cual influye en la reputación y/o dignidad de la persona agredida o sujeto pasivo.

    En el ámbito internacional, diversos instrumentos como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo, prohíben tal fenómeno social.

    Por su parte, en el marco jurídico mexicano, particularmente en la Ley Federal del Trabajo en su artículo 3Bis sólo incluye los conceptos hostigamiento y acoso sexual, pero de acuerdo a la naturaleza con este fenómeno, se considera totalmente distinta a la del mobbing . Mientras que el hostigamiento se centra en la subordinación de la víctima frente al agresor, y el acoso sexual como una violencia que conlleva a un estado de indefensión de índole meramente sexual; el mobbing puede ser horizontal o vertical, ascendiente o descendente.

    Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de amparo directo número 47/2013, argumentó que el acoso laboral mobbing es o se puede dar por: • Horizontal: cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, pasivo activo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional. • Vertical descendente: cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto a la víctima. • Vertical ascendente...

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