Iniciativa parlamentaria que reforma los artículos 71 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., de 12 de Diciembre de 2007

QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 71 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFREDO RÍOS CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Alfredo Adolfo Ríos Camarena integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona y reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la siguiente forma: se adiciona una fracción y se reforma el último párrafo al artículo 71; se reforma la fracción II y a la misma fracción se le adicionan dos párrafos del artículo 107, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El Derecho tiene la primordial característica de su adaptabilidad al entorno histórico que se vive en cada nación, en ese sentido esta disciplina social tiene una función renovadora de su cuerpo normativo para que día con día ofrezca mejores leyes a la ciudadanía, lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se da cabida a la noble aspiración de la sociedad para que el individuo tenga mayores libertades siempre en un marco de respeto y responsabilidad.

El Poder Legislativo tiene en esa tarea la función más importante: producir y modificar la norma en coherencia con los constantes cambios que se producen cotidianamente en el país y el mundo entero.

En ese contexto, es la hora de analizar y adecuar el Principio de Relatividad de los efectos de la Sentencias de Amparo contra leyes regulado en la fracción II del artículo 107 constitucional en relación con el artículo 103 del máximo ordenamiento y reproducido en el artículo 76 de la Ley de Amparo: Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

...

  1. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

    ...

    ...

    ... Bajo este principio las sentencias de amparo contra leyes sólo protegen al quejoso en el juicio y obligan únicamente a las autoridades señaladas como responsables, cabe aclarar que a este respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido mediante criterios jurisprudenciales que además la sentencia obliga a las autoridades que por razón de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución del fallo.

    En esta iniciativa se propone adecuar dichos numerales en virtud de que el principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo se ha intentado derogar en varias ocasiones sin que ello haya prosperado debido a que no es posible eliminarlo completamente, como se demostrará líneas abajo.

    Es importante destacar en este punto que la presente propuesta abarca solamente la adecuación del principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo contra leyes, pues en lo que respecta al amparo contra actos de autoridad que violen garantías individuales la relatividad debe prevalecer pues esta resolución regularmente involucra solamente a las partes del juicio, sean estas personas jurídicas particulares o colectivas.

    Ahora bien; la adecuación legal que se propone es necesaria y para sustentarla se seguirá un orden metodológico en cuanto a los temas que envuelven el principio de relatividad constitucional, a saber: el juicio de amparo; el amparo contra leyes; el origen del principio de relatividad de las sentencias; el lugar que ocupa este principio en el derecho procesal de amparo; la problemática que presenta dicha figura jurídica; la explicación del por qué no se propone derogar la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo y las razones que fundan y motivan la presente propuesta.

    Pues bien, el primer antecedente del amparo en la Historia de México lo encontramos en 1840 cuando se aprobó el Proyecto de Constitución del Estado de Yucatán elaborado por Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá donde se propone un sistema jurisdiccional de defensa de constitucionalidad de las leyes y de las garantías individuales.

    Años después, en 1846 se convoca a un Congreso Constituyente Federal, donde el diputado Mariano Otero Mestes formuló un importante voto particular en el cual se previó la regulación de la protección de los derechos fundamentales contra los abusos del Ejecutivo y del Legislativo, fue de tal relevancia este voto que fue aprobado por el Congreso y se convirtió prácticamente en el Acta de Reformas de 1847 momento en que aparecen los rasgos iniciales de la acción de amparo que se afianzan en las constituciones de 1857 y de 1917 y que aún permanecen hasta nuestros días.

    Es importante mencionar que el amparo no es un recurso ni una tercera instancia, sino un juicio constitucional autónomo donde se valora si las normas generales creadas por el Poder Legislativo o los actos de diversas autoridades son o no violatorios de las garantías constitucionales invocadas por el gobernado; luego entonces, siendo un juicio jurisdiccional autónomo el amparo tiene naturaleza procesal y se rige por principios que guían el desarrollo del proceso. Cinco son los principios fundamentales.

    Esos principios del amparo se desprenden de la propia Constitución Federal, concretamente de los artículos 103 y 107 y son: principio de agravio personal y directo, principio de instancia de parte agraviada, principio de estricto derecho, principio de definitividad y principio de la relatividad de los efectos de las sentencias.

    Llama la atención la forma en que este último principio ha permanecido como pilar del amparo en el devenir del tiempo hasta convertirse en un paradigma del derecho.

    En realidad debe admitirse que el principio de relatividad de los efectos de las sentencias es esencial dentro del derecho privado o cuando involucra a personas jurídicas particulares pues solo a ellas les incumbe el resultado de un problema legal que previamente plantearon al juez, es indiscutible que los resolutivos de la sentencia en los casos apuntados tienen ese carácter de relatividad ya que únicamente deben considerarse los intereses litigiosos de las partes. Por ello es aceptable afirmar que la resolución de una sentencia sobre asuntos particulares no puede afectar ni beneficiar a quienes no forman parte de la litis estudiada.

    No siendo así en lo que respecta al derecho público donde el resultado de un planteamiento jurisdiccional sobre una norma general que vulnera la Constitución Federal sí debe beneficiar a la ciudadanía en atención al carácter general que la ley posee. Si la norma jurídica obliga o prohíbe hacer algo al gobernado lo hace para todos sin distinción, de lo que se desprende que si dicha norma general es inconstitucional debe serlo para la totalidad de las personas jurídicas.

    Si los argumentos anteriores son ciertos, como lo son: ¿por qué se mantiene dentro de nuestro orden jurídico irrazonablemente la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo contra leyes?

    Primeramente debe admitirse que la relatividad de los efectos de las sentencias en el derecho privado no es análoga a la defensa de la constitucionalidad de las leyes, de tal forma que otorgarle la misma importancia no tiene fundamento. En este contexto puede sostenerse que no hay razón dentro del derecho procesal para apoyar la permanencia de la relatividad de los efectos de las sentencias de amparo cuando se declara la inconstitucionalidad de normas generales.

    Aunado a lo anterior tenemos que en la historia de nuestro país existen varios mitos que se han convertido en verdades a razón de repetirlos constantemente; en la materia de este estudio dos hechos son los que tienen esa característica.

    El primero data de 1847, año desde el que la sentencia en el juicio de amparo incluye el principio de la relatividad en sus efectos.

    Durante 160 años se ha dicho que la Fórmula Otero desarrolló el principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo contra leyes; sin embargo de la lectura y análisis exhaustivo del texto en el que Mariano Otero hace una excelente radiografía de la situación que impera en el país en esa época no se desprende que el insigne diputado haya hecho alguna referencia a la relatividad de los efectos de las sentencias.

    La argumentación del legislador respecto a la defensa de los derechos de los ciudadanos fue la siguiente: "Un escritor profundo (se refiería a Mr. Willemain) ha observado que la amplitud y respetabilidad del Poder Judicial era el mas seguro signo de la libertad de un pueblo, y por esto yo no he vacilado en proponer al Congreso que eleve a grande altura el Poder Judicial de la Federación, dándole el derecho de proteger a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales, contra todos los atentados del Ejecutivo o del Legislativo, ya de los estados o de la Unión." En las 15 cuartillas que contienen el voto particular, Mariano Otero hace innovadoras sugerencias a las funciones del ejecutivo, del legislativo y del judicial, poder éste último que propone otorgarle el derecho de la defensa de los derechos ciudadanos. La deferencia es realizada únicamente en el párrafo transcrito y como puede observarse no se menciona nada acerca de la relatividad de los efectos de las sentencias respecto a la protección "… a todos los habitantes de la República en el goce de los derechos que les aseguren la Constitución y las leyes constitucionales...".

    Al culminar los razonamientos del voto particular se prosigue con el Acta de Reformas que incluye 22 artículos, en la...

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